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TSJ

AS/1333/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1333/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: CB-100-24-S

Partes: José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia c/ Esperanza Álvarez Zeballos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 288, interpuesto por Esperanza Álvarez Zeballos contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, saliente de fs. 270 a 276, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia contra la recurrente; la contestación de fs. 294 a 300; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, saliente a fs. 301; el Auto Supremo de admisión N° 1246/2024-RA, de 23 de octubre, visible de fs. 309 a 310 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia, mediante memorial cursante de fs. 25 a 26 vta., subsanado a fs. 31, 37 y 40, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Esperanza Álvarez Zeballos; quien una vez citada, por escrito de fs. 57-A a 58 contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho (respondida a su vez por memorial de fs. 81 a 82 vta., en el que los actores a través de su representante legal opusieron excepción de improcedencia), y acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 013/2019, de 28 de junio, cursante de fs. 171 a 185 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho; IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia, disponiendo condenar a la demandada a la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Pacata Alta, zona Mesadilla, distrito Nº 1, sub distrito Nº 26, sobre la avenida Papa Damaso I, signado con el Nº 17, manzano “B” (anterior) “181” (actual), predio 010, con una extensión superficial de 274 m2 según escritura y 276,68 m2., conforme certificación catastral, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 1151, fojas 1151, libro primero de propiedad de la provincia Chapare el 25 de abril de 2000, con las siguientes colindancias: al norte con la avenida Papa Damaso I; al sud con el lote Nº 10; al oeste con el lote Nº 18 y al este con el lote Nº 16, registrado con el Código Catastral Nº 00-26-181-010-0-00-000-000, concediéndole el plazo de 30 días calendario computables a partir de su notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Esperanza Álvarez Zeballos, mediante memorial obrante de fs. 188 a 189 vta., rechazada por Auto de 23 de septiembre de 2019, a fs. 191 y vta.; ante el reclamo de la demandada por escrito de fs. 213 y vta., mereció el Auto de 15 de enero de 2020 de fs. 226 a 229 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 191; es decir, hasta el rechazo al recurso, disponiendo su traslado; por su parte, los actores a través de su representante legal, por memorial de fs. 231 a 234, apelaron esta última resolución, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, de fs. 270 a 276, enmendada por Auto de 04 de septiembre de 2024 a fs. 292 y vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 226 a 229, y la Sentencia de 28 de junio de 2019 que cursa de fs. 175 a 185, en base a los siguientes fundamentos:

De la apelación contra el Auto interlocutorio de 15 de enero de 2020.

Que, la A quo obró correctamente al ordenar informe al oficial de diligencias sobre la base de la prueba escrita y actuó con responsabilidad al pronunciar el Auto anulatorio tras verificar que el rechazo de la apelación por extemporánea resultaba incorrecto a partir del hecho de que la diligencia de notificación se efectuó en fecha 06 de septiembre de 2019, por lo que la presentación del recurso de 20 del mismo mes y año estaba en plazo.

El argumento de que la A quo favoreció a la recurrente en todo el proceso es contrario a la determinación de la Sentencia; tampoco es cierto que la notificación contenga algún favorecimiento, puesto que si bien la parte demandante fue notificada en estrados judiciales, se dispuso la notificación personal a la apoderada.

Sobre la apelación contra la Sentencia de 28 de junio de 2019.

La demandada no observó la incompetencia de la A quo a momento de responder a la demanda, formulando excepción y oponiendo acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, de modo que se ha operado la prórroga de competencia de manera expresa al formular la mutua petición.

La acción reivindicatoria no requiere la previa demostración de la eyección violenta, que esta hubiera sido clandestina o que los propietarios hayan agotado alguna acción de recuperación o acceso al inmueble; en ese sentido, la certificación emitida por la “OTB” (sic.) no es prueba válida que se oponga a la reivindicación, como erróneamente entiende la recurrente.

El folio real no constituye título idóneo de demostración de existencia real del inmueble objeto de reivindicación; el documento ideal es el título propietario que fue presentado en la causa, además de las certificaciones de Derechos Reales, que demuestran además su registro publicitado con el anterior régimen registral; la inspección, plano del lote, certificaciones emitidas por la alcaldía, entre otros, demuestran la existencia real (física) del inmueble y que resulta ser el mismo sobre el que se funda la demanda de usucapión.

De la revisión del proceso, se tiene que la demandada ingresó al inmueble en calidad de detentadora; es decir, esta posesión la ejerció a nombre de los propietarios y no en derecho propio, por lo que no existió en ella el animus posesorio como dueña del inmueble. Al margen de ello, la documental que cursa en el proceso evidencia que los demandantes ejercieron actos de dominio con el pago de los servicios públicos del bien en el tiempo que no lo ocuparon físicamente, lo que quiere decir que no abandonaron el inmueble y la demandada ejerció la posesión como cuidadora, calidad que no cambió hasta el momento de interponerse las demandas de reivindicación y usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Esperanza Álvarez Zeballos, según escrito que corre de fs. 282 a 288, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Esperanza Álvarez Zeballos, se observa que acusó:

a) Incumplimiento del requisito exigido por el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, no existió en el caso valoración de la prueba que determine qué hechos se encuentran probados y en su caso, no probados; la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad, motivación, congruencia y pertinencia, desfigurando la esencia del proceso al pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto principal del litigio.

b) Que, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que se hubiera suscitado oposición a su posesión por parte de los demandantes, lo cual evidencia que esta fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, exenta de mala fe dentro de los 10 años previstos por el art. 138 del Código Civil; tampoco se evidenció que se hubiera interrumpido la posesión.

c) Vulneración del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem forma su convicción únicamente en base al folio real, desconociendo el principio de unidad de la prueba, conforme al cual debió considerar y no omitir las demás pruebas de cargo aportadas, así como las observaciones efectuadas por la recurrente respecto a la discordancia de datos técnicos de ubicación, superficie, colindancia y otros con relación al folio, que no fueron observadas en Sentencia.

Esta exigencia también se funda en la obligatoriedad de presentar el registro catastral a efectos de la identificación física que establece la individualización exacta de los inmuebles, conforme establece el “Art. 3-1) del D.S. Nº 25100 de 15 de julio de 1998” (sic.), cuya documentación no fue exigida por el A quo, menos observada por el Tribunal de alzada, resultando imprecisa la identificación del inmueble objeto de la demanda.

d) Inobservancia del principio de verdad material con relación al art. 1454 del Código Civil, pues, si bien esta norma señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, la doctrina emitida a través del Auto Supremo Nº 1046/2015-L, de 16 de noviembre, estableció que al demandante no le asiste el derecho de accionar en cualquier tiempo que haya decidido salir de su pasividad, sino durante el curso de la prescripción adquisitiva y no después que la misma se haya operado.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

2. Notificados con el recurso de casación, José Jiménez Yujra y María Julieta Lara Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia, contestaron mediante memorial de fs. 294 a 300, bajo los siguientes argumentos:

Que, en el memorial de casación no se observa la menor alusión acerca del tipo de recurso presentado, por lo que no resulta posible deducir si fue en el fondo o la forma, menos la identificación de las normas sustantivas que hubieran sido violadas con indicación de en qué consistió la vulneración.

Si se hubiera acusado errónea interpretación de la ley, el recurso no identificó la disposición sustantiva, en qué contexto o parte del Auto de Vista está el error, o la normativa que debió aplicar el juzgador al caso.

Tampoco fue posible localizar en alguna parte del recurso referencia alguna destinada a mostrar en concreto cual habría sido la norma erróneamente utilizada por el Ad quem.

Con respecto a la casación en la forma, la demandada no reclamó errores procesales, que deben ser relevantes para activar el recurso y además haber agotado antes la complementación y enmienda, como dispone el art. 226 del Código Procesal Civil, caso contrario se tendría por infundado.

En síntesis, la recurrente se limitó a señalar el art. 271 del Código Procesal Civil arguyendo la existencia de anomalías procesales, así como observaciones que no son admisibles en casación, pero no cumplió con la previsión del art. 274 del Adjetivo Civil.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…” (El resaltado nos corresponde)

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, emitido por esta Sala, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. Presupuestos de la usucapión extraordinaria o decenal.

En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, emitido por esta Sala, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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Datos del proceso

Demandante
José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia
Demandado
Esperanza Álvarez Zeballos.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/1333/2024Fuente oficial