Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1333/204-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 345/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 305 a 307 vta., Víctor Hugo López Canedo impugnan el Auto de Vista 10/2024 de 26 de enero de fs. 295 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juvenal Alex Álvarez Mamani por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2021 de 6 de mayo (fs. 242 a 250) el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo López Canedo autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que esta sentencia adquiera la calidad de firme.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo López Canedo formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 266), resuelto por Auto de Vista 10/2024 del 26 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de los antecedentes y hechos expuestos; limitándose simplemente a efectuar un análisis somero de cumplimiento de los requisitos formales, cuando le correspondía hacer un análisis pormenorizado de los aspectos cuestionados, con la finalidad de restituir sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia entre otros; añade que el Auto de Vista, carece de falta de motivación en la fundamentación de la sentencia, hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 731/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 98/2019-S2 de 5 de abril, 1369/2001 de 19 de diciembre, 946/2004 de 15 de junio, 0871/2010 de 10 de agosto, 0802/2007 de 8 de noviembre, 100/2013, 2221/2012, 863/2003 de 25 de junio, 358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004 de 6 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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