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TSJ

AS/1333/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1333/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>24 de noviembre de 2025<strong> </strong> </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: PT-25-25-S </p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias c/ Herederos de Trinidad Castro Terrazas y posibles interesados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Ordinario de usucapión decenal o extraordinaria<strong> </strong> .</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Potosi.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 139 a 143 vta., interpuesto por Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias contra el Auto de Vista N° 73/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 129 a 134, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra herederos de Trinidad Castro Terrazas y posibles interesados; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2025, visible a fs. 149 vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias, por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 32, subsanado por memorial de fs. 36., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra los herederos de Trinidad Castro Terrazas y posibles interesados, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 57, se apersonó el defensor de oficio en representación de los demandados y de fs. 74 y vta., y 77 y vta., Saul Adolfo Foronda Rivadineira se apersono y contestó la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 012/2023 de fecha 06 de septiembre, que cursa a fs. 94 a 97, en la que el Juez Público Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Toro Toro - Potosí, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso la titularidad del derecho propietario del bien inmueble; ubicado en la calle “Charcas” s/n zona central sobre la superficie de 172,50 m2; debiendo una vez ejecutoriada la sentencia expedirse la minuta y/o testimonio correspondiente, sin costas. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Saúl Adolfo Foronda Rivadineira, según escritos de fs. 100 a 101 vta., originó que la Sala Civil Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 73/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 129 a 134, donde se ANULÓ obrados hasta el vicio mas antiguo, hasta el Auto de admisión de fecha 28 de julio de 2022. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias, según escrito visible de fs. 139 a 143 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 73/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 129 a 134, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Codigo Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 135, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 06 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recuro de casación el 20 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 139; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorío fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 73/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 129 a 134, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Transgresión al principio de convalidación, debido a que el heredero demandado Saúl Adolfo Foronda Rivadineira (nieto de la propietaria) al apersonarse mediante escritos visibles a fs. 74 y vta., A fs. 77 vta., respondió la demanda sin observar los actos procesales de citación, por lo que se convalidó y consintió tácitamente cualquier vicio que pudiera haberse producido en la citación vulnerándose así el art. 107 del Código Procesal Civil referente a la subsanación de defectos formales.</p><p style="text-align: justify;">- Violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal <em>Ad quem</em> mediante Auto de Vista transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil al no circunscribirse a los puntos que fueron el objeto de apelación, sino que generó un análisis artificial para justificar la nulidad de obrados. Asimismo la apelación del demandado carecía de técnica recursiva y expresión clara de agravios, transgrediendo asi el principio de trascendencia. respecto a la nulidad no se encuentra expresamente señalada en el art 105 del Código Procesal Civil, por cuanto en el presente caso la nulidad dispuesta bajo ningún concepto se debió declarar, al no haberse provocado indefensión, ademas que lo mismo debe ser de ultima ratio y en el presente la irregularidad no fue reclamada oportunamente. </p><p style="text-align: justify;">- Existencia de excesivo ritualismo, con la resolución recurrida formalista y contraria a los nuevos paradigmas procesales, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 105,106, 117 y 118 del Código Procesal Civil y el art. 15 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a proseguir con el proceso sin retrotraer a etapas concluidas, salvo que exista una irregularidad que viole el derecho a la defensa y haya sido reclamada&nbsp;oportunamente. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case y revoque el Auto de Vista, o en su defecto resuelva el fondo de la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 139 a 143 y vta., interpuesto por Wagner Foronda Castro representado por Yenni Virginia Sejas Saldias, contra el Auto de Vista N° 73/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 129 a 134, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Wagner Foronda Castro representado por Yenny Virginia Sejas Saldias
Demandado
Herederos de Trinidad Castro Terrazas y posibles interesados
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2025AS/1333/2025-RAFuente oficial