Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1334
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Oscar Emilio Aristizabal Botero c/ Club "The Strongest".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por John Freddy Sanjinez Solares y/o Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club "The Strongest", contra el auto de vista Nº 100/05 de 20 mayo de 2005 (fs. 119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Oscar Emilio Aristizábal Botero, contra el Club mencionado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 69/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 102-104), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que el Club "The Strongest", cancele al actor la suma de $us. 8.933,31.- por concepto de primas y sueldos devengados.
En grado de apelación, interpuesto por los representantes de la entidad demandada, por auto de vista Nº 100/05 de 20 de mayo de 2005 (fs. 119), se confirma la sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, los mencionados representantes del Club "The Strongest", interponen recurso de casación en el fondo (fs. 122-123), alegando que la resolución impugnada, ha interpretado y aplicado incorrectamente la norma legal, violando el art. 7º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues no correspondía el reconocimiento del pago de las primas, por constituir un contrato de trabajo para la prestación de servicios de naturaleza deportiva, en el que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo.
Concluyeron solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se pronuncie una nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- El art. 4º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte, en cuyo caso el contrato de trabajo, debe necesariamente constar por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del Trabajo.
En todo contrato de trabajo de deportistas, cualquiera sea la rama del deporte, conforme refiere el art. 7º del referido D.S. Nº 23570, se establece puntualmente que no constituye parte del salario de los deportistas profesionales, las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador. Cualquier pacto que modifique estas determinaciones, serán de naturaleza eminentemente civil o comercial sin que incida en los derechos laborales del trabajador.
Esta normativa, es concordante con la establecida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha determinado que los reconocimientos o pagos extra legales, no forman parte de los salarios promedios indemnizables ni de los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, por constituir liberalidades de los empleadores que no generan obligación a ser reclamada en la vía laboral.
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