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TSJ

AS/1334/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1334/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 51/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 619 a 625 vta., Rafael Rodríguez Tito impugna el Auto de Vista 324/2022 de 15 de agosto, de fs. 588 a 591 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 06 de diciembre (fs. 515 a 530), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rafael Rodríguez Tito, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al 310 inc. k) CP, imponiendo la sanción de 15 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rafael Rodríguez Tito formuló recurso de apelación restringida (fs. 555 a 558 vta.), resuelto por Auto de Vista 324/2022 de 15 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que su recurso de apelación fue observado por decreto de 15 de junio de 2022, el cual subsanó mediante memorial de fs. 581 a 583; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó su recurso por inadmisible señalando que, si bien se hace mención a las normas habilitantes, así como a la norma violada, no se hace alusión a la aplicación que se pretende; en cuanto a las reglas de la sana crítica no se hizo mención en qué vertiente se estaría vulnerando; y con relación a los defectos absolutos previstos en el núm. 3 del art. 169 del CPP el apelante no habría señalado qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado. Argumentos que, según el recurrente, se encuentran fuera de contexto legal, toda vez que los memoriales de apelación y de subsanación, cumplen con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; vulnerando de esta manera la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y de impugnación, a la tutelad judicial efectiva, aplicación de la norma más favorable, legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS): 795/2018-RRC de 10 de septiembre de 2018, señalando que el Tribunal de alzada de manera evasiva, y con el afán de deslindar su responsabilidad de ingresar a resolver el fondo de la causa, dispuso el rechazo de su apelación con el argumento de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, cuando los mismos de su parte fuero cumplidos; 127/2016-RRC de 17 de febrero, explicando que la contradicción radica en que el auto impugnado, rechaza la apelación cuando se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad, cuando su deber era pronunciarse sobre todos los agravios; 027/2014 RRC de 18 de febrero, arguyendo que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP; sin embrago, el Auto de Vista rechazó sin pronunciarse sobre este defecto, cuando su deber era admitir el recurso de apelación y 89/2013 de 28 de marzo de 2013, señalando que el precedente citado, establece que la única forma de acreditar la edad de una menor es el certificado de nacimiento; sin embargo, el Tribunal de juicio estableció la minoría de edad con una placa fotográfica, lo cual, el Tribunal de alzada deslinda responsabilidad de conocer esta defectuosa valoración de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rafael Rodríguez Tito
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1334/2022-RAFuente oficial