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TSJ

AS/1334/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de venta judicial
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1334/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: SC-116-24-S

Partes: Elvira Morón Quíntela c/ Eduardo Castellón Mejía representado por

Filomena Mejía Mamani.

Proceso: Nulidad de venta judicial.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 652 a 657, interpuesto por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani contra el Auto de Vista N° 106/2024, de 04 de julio, que corre de fs. 639 a 645 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta judicial, seguido por Elvira Morón Quíntela contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 663 a 669; el Auto de concesión N° 151/2024, de 26 de septiembre, visible a fs. 670; el Auto Supremo de admisión N° 1241/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 678 a 680, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elvira Morón Quíntela, mediante escrito que cursa de fs. 208 a 209 vta., subsanado de fs. 213 a 214, planteó demanda de nulidad de venta judicial contra Eduardo Castellón Mejía, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 305 a 310 contestó negativamente a la demanda y opuso incidente por extinción de la instancia, opuso excepciones de falta de legitimación para ser demandado y demandante, por Auto Nº 284/2021, de 22 de marzo, cursante a fs. 440 y vta., se declaró IMPROBADA las excepciones indicadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023, de 24 de mayo, saliente de fs. 586 a 590 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda. En su mérito se dispuso la nulidad de la venta a través de la adjudicación judicial efectuada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Comercial, hoy Juez Público Civil y Comercial 7° de la capital, dentro del proceso ejecutivo seguido por Eduardo Castellón Mejía Mamani, ordenando a este la restitución y/o devolución de $us. 39.000, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes habidos y por haber, hasta hacerse efectivo el pago.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, mediante memorial que corre de fs. 594 a 599, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 106/2024, de 04 de julio, visible de fs. 639 a 645 vta. que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre el incidente de extinción de la instancia, en el caso, la demandante tuvo conocimiento del Auto de admisión el 21 de septiembre conforme sale del formulario a fs. 221 y a la parte demandada se la citó con la demanda el 08 de octubre, como se evidencia a fs. 222; es decir, a los 17 días de haber tomado conocimiento de la reiterada admisión, con lo cual no cumplió los requisitos para la extinción del proceso por inactividad, existiendo una demora en el pronunciamiento de la resolución, registro, puesta a la vista de la misma a la parte demandante, lo cual hizo que la citación no hubiera podido realizarse en la fecha oportuna, o sea dentro de lo previsto en el art. 247.I num.1 del Código Procesal Civil, por lo que en apego del par. II de este artículo, no puede sancionarse con la extinción de la instancia, máxime si de contrario ello supondría solo poner fin al proceso de forma eventual, ya que ello no implicaría ni limitaría que la parte actora pueda deducir una nueva demanda.

En cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad planteada, se tomó en cuenta que conforme al art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado, presupuesto inexistente el caso, porque el bien inmueble adjudicado en favor de Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quíntela, se encontraba en posesión de Hermogenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento, no así de Francisco Mejía Mamani, quien era deudor y propietario del bien, sin embargo este a tiempo de su adjudicación el 04 de junio de 2009, ya se encontraba en proceso de usucapión admitida el 08 de febrero de 2008, donde los prenombrados señores Sarmiento, tenían la posesión exclusiva la que fue consolidada mediante la prescripción adquisitiva, constituyéndose en su derecho propietario, lo cual presupone que el objeto de la venta judicial, no sea posible, determinado o determinable, dado que por ella operaba el ejercicio de posesión de terceros.

El apelante por escrito de fs. 305 a 310 de obrados planteo excepciones de falta de legitimación para ser demandado y demandante, que fueron resueltas mediante Auto N° 284/2021, de 22 de marzo, de fs. 440 y vta., que declaró improbadas, ante la cual este anuncio el recurso de apelación sin que lo hubiera interpuesto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, según escrito visible de fs. 652 a 657 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de motivación adecuada del Auto de Vista, en franca vulneración de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se incluye a Francisco Mejía Mamani, mismo que no fue demandado y que debió ser integrado de oficio al proceso por existir litisconsorcio necesario, siendo interesado directo, deudor y propietario del inmueble rematado, cuya deuda se pagó con el producto del remate que se pretende anular; otorgándose más de lo pedido por cuanto en la audiencia preliminar la demandante tuvo oportunidad de demandarlo y no lo hizo, ratificándose en su pretensión.

b) El Auto de Vista confirma la nulidad de una escritura pública extendida dentro de un proceso ejecutivo, sin escuchar ni dar intervención el juez a quien firmó la misma, como director del proceso y sobre quien recae responsabilidad administrativa, civil y penal, debiéndosele integrado de oficio en el presente proceso, omisión de la que no se percataron el Juez de primera instancia y los vocales, máxime si fue demandado, generándosele indefensión con la resolución de segunda instancia, además carente de una adecuada motivación en contra de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

c) Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 247 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que de acuerdo a actuación procesal de fs. 305 a 310 vta., se solicitó la extinción del proceso por inactividad procesal, ya que de ninguna manera podría alegarse la existencia de fuerza mayor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, no se consideró el plazo de los 30 días que por expresa determinación de la ley corre desde el Auto de admisión de la demanda y no desde que la demandante Elvira Morón Quíntela hubiese sido notificada, constituyendo una interpretación arbitraria, incorrecta y aplicación indebida de la ley.

d) Vulneración al debido proceso consagrado por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse el Tribunal superior sobre las notificaciones irregulares y las pruebas reclamadas en audiencia preliminar, haciendo abstracción de las mismas, que también fueron reclamadas en apelación.

e) Vulneración del art. 424 del Código Procesal Civil, toda vez que esta norma determina que no se admiten otras causas de nulidad y que conforme con el art. 544.II num. 2, la demanda de nulidad debió plantearse al tercer día de la realización del remate, norma incumplida que no habría sido considerada por el juzgado de primera instancia y por el Tribunal de apelación, causándole agravios, en contra del principio de seguridad jurídica.

En ese sentido pidió la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda o el vicio más antiguo, con condenación de costas y costos procesales.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 663 a 669, Elvira Morón Quíntela, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

Que el supuesto deudor Francisco Mejía Mamani jamás sufrió ninguna pérdida de ningún inmueble, porque si bien estaba registrado a su nombre, pero estaba en posesión de terceros poseedores desde más de 20 años atrás; es decir, que materialmente ese supuesto derecho propietario ya estaba prescrito, lo cual demuestra que todo el proceso ejecutivo y remate de ese bien, fue en fraude procesal.

No existieron los requisitos para que en el caso se diera la figura de litisconsorcio, puesto que nada tiene este proceso con la acción ejecutiva interpuesta por la recurrente contra su supuesto deudor Francisco Mejía Mamani, es mas en todo caso lo beneficiaria a este, porque el inmueble existiere materialmente, retornaría al patrimonio del ejecutado.

Por otro lado, señala, que no se podría suplir convalidaciones procesales con el recurso de casación interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Elvira Morón Quíntela
Demandado
Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani
Proceso
Nulidad de venta judicial
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/1334/2024Fuente oficial