Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><a id="_Hlk214461583"></a><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1334/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 24 de noviembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: CH-100-25-S.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong><a id="_Hlk214023534"></a><strong> </strong>Maria Cruz Barzola Torres de Copa y Edgar Rolando Copa Barzola c/ Jhonn Plaza Suarez, Celia Plaza Suarez de Tola, Elena Plaza Suarez, Lucy Plaza Suarez, Juan Jose Plaza Suarez, Javier Plaza Suarez, Juan Carlos Plaza Suarez, Lucio Plaza Suarez y Jose Santos Plaza Suarez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk214364433"></a> División y partición de bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 645 a 646 interpuesto por Jose Santos Plaza Suarez, Lucio Plaza Suarez y Celia Plaza Suarez de Tola; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista Nº 338/2025, de 16 de octubre, corriente de fs. 634 a 636, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Maria Cruz Barzola Torres de Copa y Edgar Rolando Copa Barzola, contra los recurrentes y Jhonn Plaza Suarez, Elena Plaza Suarez, Lucy Plaza Suarez, Juan Jose Plaza Suarez, Javier Plaza Suarez y Juan Carlos Plaza Suarez; la contestación a fs. 651 y vta., el Auto de concesión de 14 de noviembre de 2025, visible a fs. 652, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Maria Cruz Barzola Torres de Copa y Edgar Rolando Copa Barzola, por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 13, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Jhonn Plaza Suarez, como heredero de Dionicio Plaza Carrasco, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 330, fs. 348 y vta., se apersonó representado por Celia Plaza Suarez de Tola, y contestó allanándose a la demanda; posteriormente Javier Plaza Suarez, a fs. 375, fs. 387 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa; finalmente Elena Plaza Suarez, Lucy Plaza Suarez y Juan Jose Plaza Suarez, en su calidad de herederos de Lucio Plaza Carrasco, de fs. 508 a 509, representados por su defensor de oficio Jose Luis Barra, quien respondió de manera afirmativa a la demanda; y a fs. 524 y vta., se apersonó Juan Carlos Plaza Suarez, representado por Julia Rosario Aparicio Lopez, quien se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 52/2025, de 27 de marzo de 2025, que cursa de fs. 579 vta., a 582, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble, disponiendo que, al no ser divisible el bien inmueble objeto de litigio, ubicado en la urbanización Las Delicias, calle 27 de Mayo, vivienda N° 148, Plan N° 44 manzana “I”, de la ciudad de Sucre, se proceda a su venta en subasta y remate, de cuyo producto se distribuirá a la parte actora la alícuota o fracción que le corresponde y a los demandados de la otra fracción en las alícuotas partes que les corresponde entre los mismos; sin costas ni costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lucio Plaza Suarez, Jose Santos Plaza Suarez y Celia Plaza Suarez de Tola, según escrito de fs. 601 a 602 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 338/2025, de 16 de octubre, corriente de fs. 634 a 636, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jose Santos Plaza Suarez, Lucio Plaza Suarez y Celia Plaza Suarez de Tola, según escrito visible de fs. 645 a 646, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 338/2025, de 16 de octubre, corriente de fs. 634 a 636, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 638, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 28 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 645; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 338/2025, de 16 de octubre, corriente de fs. 634 a 636, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuestos por Jose Santos Plaza Suarez, Lucio Plaza Suarez y Celia Plaza Suarez de Tola, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo:</strong></p><p style="text-align: justify;">-Violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, en razón que se determinó vender a través de subasta y remate el inmueble en el que habitaban dos de sus hermanos y el hijo de uno de ellos.</p><p style="text-align: justify;">-Violación del art. 56.I, de la Constitución Política del Estado, porque Javier Plaza Suarez, junto con su hijo, habrían cumplido con la función social en el inmueble que habitaban por más de 40 años. Además, que no hubieran perjudicado al interés colectivo por ser declarados herederos.</p><p style="text-align: justify;">-Transgresión del art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, al ser los demandados de la tercera edad; los Vocales y la Juez Aquo, hicieron caso omiso al no revisar ni valorar la referida norma.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del art. 3 num.1 de la Ley 439, en razón que se determinó la venta del inmueble mediante subasta pública.</p><p style="text-align: justify;">-Transgresión del art. 4 de la Ley 439, toda vez que la Juez Aquo y los Vocales, no consideraron derechos fundamentales y principios constitucionales al no determinar otra salida que no sea la del remate del bien inmueble. Asimismo, no se promovió la conciliación en audiencia preliminar, incurrieron en la violación del art. 117 de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se condene a costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante a fs. 645 a 646, interpuesto por Jose Santos Plaza Suarez, Lucio Plaza Suarez y Celia Plaza Suarez de Tola, contra el Auto de Vista Nº 338/2025, de 16 de octubre, corriente de fs. 634 a 636, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</strong></p></body>