Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1336/2016 Sucre: 25 de noviembre 2016. Expediente: B-1-16-S
Partes: Alfredo Coaquira Gonzales c/ Maruja Choquehuanca Yujra.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 440 vta., interpuesto por Alfredo Coaquira Gonzales mediante su representante Cesar Veizaga Andrade contra el Auto de Vista N° 189/2015 de 9 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 423 a 425 pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental del Beni, dentro el proceso de divorcio seguido por el recurrente en contra de Maruja Choquehuanca Yujra, la concesión de fs. 447, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad, pronuncia la Sentencia N° 161/2015 de 26 de agosto que cursa de fs. 346 a 349 que declaro disuelto el vínculo matrimonial de los consortes Alfredo Coaquira Gonzales y Maruja Choquehuanca Yujra, y disponiendo la cancelación de la partida matrimonial por ante el SERECI, asimismo otorgó la guarda de los menores Kemmarco y Álvaro Coaquira Choquehuanca en favor de la progenitora, se fija asistencia en favor de los menores en la suma de fs. 800 a cargo del progenitor, homologa el acuerdo pre-desvinculatorio contenido en todas sus cláusulas y condiciones suscrito en fecha 19 de noviembre de 2014; con relación a lo bienes gananciales estipulados en los puntos III.3 a III.8 de la Sentencia, los homologa.
Apelada la Resolución de primera instancia se dicta el Auto de Vista de fs. 423 a 425 que confirma la Sentencia apelada, argumentando que, el recurrente no describe qué medio de prueba no hubiera sido valorado, no explica en que consiste la “imparcialidad del Juez” y respecto al art. 1538 de Código Civil, que es aplicable contra terceros, empero no entre partes suscribientes como en el caso de autos. Respecto a la acusación de haberse valorado pruebas de descargo no presentadas oportunamente, cita la preclusión contenida en el art. 17.II de la Ley N° 025 y los arts. 248 y 249.II de la Ley N° 603, refiriendo que si el recurrente se sentía agraviado debió hacer valer su derecho en forma oportuna, exponiendo que su reclamo hubiera precluido, al efecto cita el art. 16.I de la Ley N° 025 finaliza citando los principios que rigen las nulidades procesales y reitera que el reclamo del recurrente hubiera precluido; sobre el reclamo de haberse homologado los documentos de desvinculación y transferencias, cita el art. 546 del Código Civil, alegando que la nulidad o anulabilidad debe ser pronunciada judicialmente, y refiere que el art. 177 del Código de las Familias no se encuentra vigente; en cuanto al reclamo de haberse sustanciado el proceso con vicios de nulidad, describe que el tratamiento de las nulidades procesales ya no constituye un tema de defensa de meras formalidades que se aplica como última alternativa solo en caso de indefensión a las partes, asimismo señala que al Juez al dictar sentencia con la respectiva fundamentación ha obrado correctamente y respecto a la solicitud de considerar la prueba ofrecida de la demanda, al no ser recurrente, no se abre la competencia para considerar dicha solicitud.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.- Cita los arts. 393 y 259 de la Ley N° 603, refiriendo que la transferencia debe efectuarse mediante escritura pública y cita el art. 52.I de la Ley N° 483; asimismo cita los arts. 454, 945 del Código Civil y 315 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que todos esos requisitos no fueron cumplidos; refiere que de oficio se ha hecho referencia sobre los bienes gananciales, acusando el fallo como ultra petita; asimismo cita el art. 268 del mismo cuerpo legal, alegando que en ningún momento la demandada solicitó la homologación y transferencia sobre los bienes gananciales en favor de los hijos de acuerdo a la contestación de fs. 158 a 163; asimismo cita el art. 219 de la Ley N° 603 y el art. 128 de la Ley N° 025, para señalar que de acuerdo al art. 259 de la ley N° 603 en la demandad no se ha solicitado homologación del documento de 19 de noviembre de 2013, acusando la sentencia como una Resolución ultra petita y extra petita, describe que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la obligación del Juez de dictar sus resoluciones.
En el fondo.- Acusa infracción del art. 52.I de la Ley del Notariado, respecto a la transferencia de bienes inmuebles como parte de la comunidad, los Autos Supremos Nº 148 de 22 de marzo de 2007, Nº 203 de 15 de septiembre de 2009, Nº 226 de 21 de octubre de 2009 y los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia, refieren que si existe acuerdo transaccional esta no puede ir en contra de la Ley y las buenas costumbres, cita los arts. 454, 945 del Código Civil y 315 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que todos esos requisitos en esencia no fueron cumplidos, refiere que las ventas en favor del menor no pueden ser homologadas porque vulneran los derechos del actor, reitera la cita del art. 219 de la Ley N° 603 para señalar que no ha solicitado homologación del documento de 19 de noviembre de 2013, refiere que la Sentencia debe dictarse dentro del límite del derecho dispositivo, de lo contrario se emite una sentencia extra petita o ultra petita; asimismo acusa haberse efectuado una errónea valoración de los documentos al homologar documentos privados de transferencia que cursan en fs. 108, 111, 114, 117 y 119 en el punto III.4 de la Sentencia.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista, y se deje sin efecto las homologaciones de los documentos privados.
La demandada contesta el recurso en escrito de fs. 444 a 445 vta., alegando haber adjuntado los documentos al momento de la sustanciación del proceso, además de haber acompañado otros documentos de esa forma es que de forma correcta se ha homologado el acuerdo transaccional desvinculatorio; refiere sobre el acuerdo desvinculatorio, el Juez revisó el mismo y de conformidad al art. 192 de la Ley Nº 603, y los documentos suscritos por el recurrente fueron en base a dicha norma, asimismo señala que las transferencias han sido efectuadas en base al art. 177.II de la Ley Nº 603, en dicho documento se ha reconocido el negocio comercial a favor del adverso con mercadería que asciende a la suma de Bs. 480.000.-; añade que las deudas deben ser candeladas conforme al art. 413 de la Ley Nº 603; refiere que el recurso no enuncia la norma violada o cuáles serían los actuados que hubiera causado agravios al adverso, peticionando se declare improcedente el recurso.
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