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TSJ

AS/1336/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de escritura pública más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1336/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: LP-175-24-S

Partes:  Clemente Ramos Medrano c/ Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori los dos últimos herederos de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+), Blanca, Camilo Gonzalo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María, Freddy Domingo todos Ticonipa Ramos como herederos de Leonarda Ramos Medrano (+), quien a su vez heredera de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+).

Proceso:  Nulidad de escritura pública más daños y perjuicios.

Distrito:  La Paz.

VISTOS:  Los recursos de casación cursantes de fs. 606 a 611, interpuesto por Vicenta Ramos de Condori; y de fs. 613 a 630, presentado por Clemente Ramos Medrano; ambos contra el Auto de Vista Nº 349/2024, de 05 de abril, saliente de fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública más daños y perjuicios, seguido por Clemente Ramos Medrano contra Vicenta Ramos de Condori, Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Blanca, Camilo Gonzalo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomas, María, Freddy Domingo todos Ticonipa Ramos como herederos de Leonarda Ramos Medrano (+), quien a su vez heredera de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+); la contestación obrante de fs. 638 a fs. 640 vta.; el Auto interlocutorio de concesión de 05 de septiembre de 2024, visible a fs. 642; el Auto Supremo de admisión N° 1174/2024-RA, de 15 de octubre, de fs. 650 a 652, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clemente Ramos Medrano, por escrito de fs. 74 a 90, subsanado de fs. 98 a 101 y 110 a 114, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública más daños y perjuicios contra Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori estos dos como herederos de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+), Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomas, María y Freddy Domingo todos Ticonipa Ramos como herederos de Leonarda Ramos Medrano (+) quien a su vez fue heredera de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+).

Citados los demandados, los dos primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa, mediante los escritos cursante de fs. 199 a 201 y 203 a 207 subsanado de fs. 208 a 209, Jacobo Javier y Tomas por sí y en representación de María, Gumercindo, Camilo, Blanca, Freddy Domingo, José Luis todos Ticonipa Ramos contestaron a la demanda de forma afirmativa, mediante memorial de fs. 242 y 243 vta.; Vicenta Ramos de Condori, una vez citada, contestó de manera negativa por escrito visible de fs. 272 a 276 el mismo que por Auto de 26 de enero de 2022, obrante a fs. 277, se declaró extemporáneo; Horacio Wilfredo Ticonipa Ramos y los posibles herederos de Sergio Ramos Márquez (+), Josefa María Medrano Rojas (+) y Leonarda Ramos Medrano (+) no pudieron ser citados ante juramento de desconocimiento que cursa a fs. 361 y 366, con publicaciones de edictos visible de fs. 374 a 375, designándose defensora de oficio por Auto de 12 de septiembre de 2022 obrante a fs. 399 a María Eugenia Miranda Miranda que respondió de forma negativa según memorial a fs. 403; Abdón Ramiro Ramos Medrano fue declarado rebelde por Auto de 07 de octubre de 2022 visible a fs. 409, notificado en domicilio real según diligencia a fs. 437; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 61/2023, de 31 de enero, saliente de fs. 474 a 484, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública más daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Clemente Ramos Medrano, mediante memorial de fs. 488 a 495 vta., y por Vicenta Ramos de Condori mediante escrito de fs. 576 a 580 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 349/2024, de 05 de abril, de fs. 596 a 598, que CONFIRMÓ la Sentencia, por Auto Complementario a fs. 603 enmendó y complemento la condena de costas y costos manteniendo firme y subsistente la resolución. Bajo los siguientes argumentos:

Solo para la apelación de Clemente Ramos Medrano.

Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la invalidación pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que, en base de la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de la prueba presentada por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

El apelante pretendió la nulidad de la Escritura Pública N° 762/1994; sin embargo, este confundió los conceptos de contrato y escritura pública, toda vez que ambos son institutos diferentes y por ende, merecen un tratamiento diferente de la causal usada para su procedencia, siendo que no se encuentra fundamento para solicitar la invalidez de la referida escritura pública en las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, porque las causales del referido artículo son propias de la nulidad de contrato, debiendo en todo caso, regirse a la invalidez de estos instrumentos por la Ley del Notariado, que tiene impensadas propias según su naturaleza.

Que la elaboración de la escritura pública está cargo exclusivamente del notario, quien es responsable de plasmar y dar fe y autenticidad de los actos jurídicos celebrados por las partes y si en esa labor cometer errores o irregularidades se hace merecedor a las sanciones que establece la Ley.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido por Vicenta Ramos de Condori y Clemente Ramos Medrano mediante los escritos de fs. 606 a 611 y de fs. 613 a 630 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación saliente de fs. 606 a 611 interpuesto por Vicenta Ramos de Condori, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que su persona se adhirió a la apelación realizada por Clemente Ramos Medrano, complementando con sus agravios, impugnación que no mereció ninguna consideración, omitiendo el Tribunal de alzada su pronunciamiento.

El Auto de Vista tiene una errónea e incorrecta aplicación de la norma; vulnerando los arts. 265 del Código Procesal Civil y 549 del Código Civil, al no haberse manifestado en cuanto a las pruebas con relación a la falsedad de la minuta, cuya Escritura Pública es la Nº 762/1994.

El Tribunal de apelación incurrió en la omisión arbitraria y error de hecho ante la falta de valoración de la validez legal de documentos, contratos que no cumplieron con los requisitos formales conforme prevé el art. 1299 del Código Civil.

En tal sentido, pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

2. Del recurso de casación de Clemente Ramos Medrano, por medio del recurso de casación que corre de fs. 613 a 630, en lo transcendental denunció que:

a) El Auto de Vista carece de falta de motivación y fundamentación conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que no dio respuesta a todos los agravios promovidos en el recurso de apelación a la Sentencia.

b) El órgano de alzada, inobservó la debida fundamentación respecto al criterio jurídico errado del régimen de nulidad, en sentido de que la invalidación por falsedad supuestamente solo es aplicable a contratos, cuando en realidad se amplía al concepto de documentos públicos o privados e incluso aplicable ampliamente en principio iura novit curia.

c) El Tribunal Ad quem incurrió en error en cuanto la valoración de las pruebas al demostrarse la falsedad de la Escritura Pública Nº 762/1994, por lo que debió declarar la nulidad y no condenar ilegalmente al pago de costas y costos, mediante Auto de enmienda y complementación.

En conclusión, solicitó se dicte Auto Supremo y declare fundado casando el recurso y revoque el Auto de Vista recurrido.

3. De la contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 638 a 640 vta., Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

No existe falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido, porque la demanda de derogación de una Escritura Pública, no puede estar fundada en las causales de nulidad establecidas en el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, en razón a que estas se encuentran destinadas a los contratos.

El Tribunal Ad quem, emitió pronunciamiento sobre la prueba documental ofrecida, concretamente a la Escritura Pública N° 762/1994, de 05 de abril, así como la minuta inserta en la misma.

Sobre la afirmación del pago de daños y perjuicios, esta resulta falaz, pues de la lectura del Auto de complementación y enmienda, se evidencia que se condenó al demandante, solo con costas y costos procesales, que se lo realizó, conforme lo previsto por el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil.

Jamás se demostró la falsedad de la Escritura Pública N° 762/1994, de 05 de abril cuya nulidad se pretende y por ende la minuta de 27 de diciembre de 1992, del cual presentaron un estudio pericial documentologico realizado dentro de un proceso penal seguido a instancias de Clemente Ramos Medrano y otros, sobre uso de instrumento falsificado, contra sus personas y que por Sentencia N° 75/2024, de 10 de mayo, fueron absueltos.

Tampoco se habría demostrado que la minuta de 27 de diciembre de 1992, que fuera objeto del estudio documentológico, y sea la misma que dio lugar a la Escritura Pública N° 762/94, porque ante la pérdida de estos documentos por irresponsabilidad del Notario, se elaboró la pericia en una aparente copia elaborada por el propio demandante Clemente Ramos Medrano.

Además, que los informes emitidos por la Notaria de Fe Pública N° 77, no establecerían que la referida escritura pública sea falsa, nula, inválida o que no hubiera existido en archivos.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Ramos Medrano
Demandado
Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori los dos últimos herederos de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+), Blanca, Camilo Gonzalo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María, Freddy Domingo todos Ticonipa Ramos como herederos de Leonarda Ramos Medrano (+), quien a su vez heredera de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+)
Proceso
Nulidad de escritura pública más daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/1336/2024Fuente oficial