Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1336/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-84-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Jonathan Raúl Mejía Angulo c/ Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 404 a 408 vta., interpuesto por Jonathan Raúl Mejía Angulo, contra el Auto de Vista N° 128/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho, la contestación de fs. 415 a 418 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2025, visible a fs. 422, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Jonathan Raúl Mejía Angulo por memorial de demanda que discurre de fs. 65 a 68, subsanada por escrito a fs. 72, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho, quiénes una vez citados, según escritos visibles de fs. 108 a 109, a fs. 113 y vlta., y a fs. 117 y vta., se apersonaron y contestaron de forma afirmativa Iván Joel Mejía Camacho y Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría, y de fs. 140 a 141 se apersonó Álvaro Igor Mejía Camacho y presentó nulidad de obrados, asimismo a fs. 166 a 168 se apersonaron Paula Ruth Mejía Angulo y José Leonardo Yuri Mejía Angulo representados por María Ruth Angulo Barrón, plantearon demanda de tercería coadyuvante litisconsorcial; emitiéndose el Auto de 10 de septiembre de 2018, cursante a fs. 176 a 177, donde se rechazó el incidente de nulidad opuesto y Auto de 27 de junio de 2019, cursante a fs. 281 vta. a 282 que declaró probada la demanda de tercería coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 49/2019, de 04 de septiembre, que cursa de fs. 341 a 344 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose que se proceda a su tasación y remate en subasta pública con todas las mejoras y construcciones y se divida el dinero obtenido entre todos los herederos (copropietarios) legalmente acreditados, sea el valor comercial vigente, con costas y costos al demandado. </p><p style="text-align: justify;"> <strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Igor Mejía Camacho, según escrito de fs. 351 a 361, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 128/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 392 a 397 vta., donde se REVOCÓ totalmente la sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, y se condenó en costas y costos a la parte demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jonathan Raúl Mejía Angulo según escrito visible de fs. 404 a 408 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del<strong> </strong>Auto de Vista N° 128/2023, de 07 de septiembre, cursante a fs. 392 a 397 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 398, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 17 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 01 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 404; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 128/2023, de 07 de septiembre, cursante a fs. 392 a 397 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación</strong>.</p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jonathan Raúl Mejía Angulo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>La resolución impugnada realizaría una fundamentación errónea con referencia a la valoración probatoria, basándose en el principio de unidad de la prueba al establecer que el anticipo de legitima, que al no estar registrado en Derechos Reales al amparo del art. 1538.II del Código Civil, no tendría efectos contra terceros y que publicada de los Derechos Reales está establecida para terceros y no para las partes contratantes según lo establecido en el art. 524 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Que con la acción de división y partición de forma directa se estaría lesionando la legitima y la quinta parte de la liberalidad dispuesta por el de<em> cujus</em> en favor de Álvaro Igor Mejía Camacho, a través del anticipo de legitima que constituye un acuerdo de libertad contractual, la cual se encuentra amparada en el art. 1059 del Código Civil, que en todo caso se debió demandar la colación y reintegro de la legitima, seguida de la división y partición o en su defecto accionar la nulidad.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de segunda instancia refirió que por efecto la escritura pública de anticipo de legitima tiene todo el valor probatorio, si bien no ha sido introducida de forma común, se acreditó un hecho irrefutable que constituye una verdad material, que el bien inmueble objeto de la <em>litis</em> al momento de abrirse la sucesión hereditaria ya no se encontraba dentro el acervo hereditario del de <em>cujus.</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>El Auto de Vista debió basarse estrictamente a los aspectos que fueron resueltos por el Juez de primera instancia y que el Tribunal no pudo introducir nuevos puntos que no fueron apelados, ya que la parte apelante simplemente solicitó se reconozca las mejoras existentes en el predio, y no se pretendía hacer valer el documento de anticipo de legitima que no fue mencionada en ningún actuado, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, dejando en completo estado de indefensión, actuando de manera <em>ultra petita</em>, al introducir prueba de escritura de anticipo de legitima violando el principio de congruencia. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 404 a 408 vta., interpuesto por Jonathan Raúl Mejía Angulo, contra el Auto de Vista Nº 128/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>