Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1337/2016 Sucre: 25 de noviembre 2016 Expediente: LP – 52 – 16 – S Partes: Daniel Diaz Avila. c/ Antonia Huanca de Paxi. Proceso: Mejor derecho de propiedad. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 188 vta., formulado por Antonia Huanca de Paxi en contra del Auto de Vista Nº 382/2015 de 16 de octubre que cursa de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho seguido por Daniel Diaz Ávila en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 207 la admisión de fs. 211 a 212, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia de signada con Resolución Nº 105/2015 de 10 de abril, que cursa de fs. 152 a 154 vta., que declara: 1) probada la demanda de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 32 a 33 planteada por Alejandro Ávila Rada en representación de Daniel Diaz Avila e improbada las demandas reconvencionales de fs. 46 a 48 subsanada en escrito de fs. 51 a 53, concediendo a la demandada Antonia Huanca el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para restituir los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Villa Mercedes del lote Nº 11 manzano E-28 con una superficie de 30 mts2., en favor del actor.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 172 a 173 vta., que confirma la Sentencia apelada, describiendo el título de adquisición del lote Nº 11 manzano E-28 que se encuentra ubicado en Villa Mercedes en el Grupo “B” y su correspondiente inscripción en la oficina de Derechos Reales, propiedad que deviene de Guillermo Elio y Aida Rivero de Piaggio; sostiene que, la E.P. Nº 510/1980 de 6 de octubre referente al derecho de propiedad de los vendedores del actor, emana de la Partida Nº 422 fs. 2709 del Libro 43 de 1969 que resulta ser el que da origen a la propiedad del demandante. Asimismo sostiene que la Escritura Pública Nº 1180/2010 de 26 de abril respecto a la venta otorgada por Oscar Iván Chávez Morales, no refiere origen dominial, pese a su registro en la oficina de Derechos Reales Nº 2122010008637, asimismo sostiene que la oficina de Derechos Reales del Cantón Laja Provincia Los Andes por informe detallado de fs. 66 a 67 hace constar que dicha matricula no se encuentra vigente por cambio de jurisdicción, ante tal situación no corresponde referirse al derecho de la demandada que alega sobre el lote Nº 11 manzano E-28 ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, aspecto que fue confirmado por el Juez en audiencia cuya acta consta en fs. 105 y del cual se apercibe el informe del Registrador de Derechos Reales. Refiere sintetizar el hecho que, Oscar Iván Chávez Morales se atribuye derecho de propiedad del lote Nº 11 manzano E-28 de la Urbanización Villa Mercedes que hubiera transferido a Antonia Huanca de Paxi, empero éste no justificó la tradición dominial.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere antecedentes del proceso, en sentido de haber planteado excepciones previas y también la excepción de prescripción, y que las excepciones previas fueron declaradas improbadas y apeladas las mismas no fueron consideradas al momento de su concesión, asimismo señala que respeto a la excepción de prescripción la misa no fue considerada en Sentencia; posteriormente describe los arts. 115.II, 116 y 121 de la Constitución Política del Estado, asimismo cita el contenido de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, y los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil.
Describe el principio de congruencia, alegando que hubiera planteado excepción de prescripción que no fue resuelta, omisión que violenta los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, describiendo los factores de congruencia interna y externa de una resolución.
Acusa Sentencia incongruente ultra petita, señalando que el fundamento de la demanda es por acción negatoria y se resuelve sobre un mejor derecho, pues se resuelve en base al art. 1545 del Código Civil, cuando el argumento de la demanda se funda en el art. 1455 del mismo cuerpo legal, refiere que el principio de congruencia delimita el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, cita las Sentencias Constitucionales Nº 486/2010-R de 5 de julio y la Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Refiere que sobre la congruencia, una resolución debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por las partes, describe las resoluciones ultra petita, extra petita y citra petita, para señalar que el principio de congruencia responde pretensión o a la expresión de agravios, manifestando que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre cada una de las pretensiones, y refiere haberse emitido una Sentencia que es nula vulnera el debido proceso expresada en los arts. 190 y 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que mediante Resolución Nº 217/2013 declara improbada las excepciones, sobre las cuales interpuso recurso de apelación, el que fue proveído que el mismo se tendrá presente en su oportunidad, y luego de citada la Sentencia se apeló de la Sentencia que fue concedida sin considerar la apelación diferida, aspecto que vulnera el orden público.
Describe el considerando IV de la Sentencia, para señalar que la Escritura Pública de fs. 36 a 37 y de fs. 38 a 39, el contenido resulta ser el mismo, empero la partida primigenia Nº 422 fs. 270 del Libro 43 de 1969 (cancelada), por partida computarizada Nº 0113690 de fecha de ingreso 26 de octubre de 1991, cancelada por partida computarizada Nº 01452415 con fecha de ingreso 9 de junio de 1998, y cancelada por matrícula 2.12.2.01.0007177 (vigente) de 2008 y en fecha 17 de septiembre de 2009 se limita con la matrícula Nº 2122010008637 con la escritura Nº 872 de 6 de noviembre de 2008 de compraventa a favor de Oscar Iván Chávez Morales, inscrito en el asiento Nº 1 y posteriormente la Escritura Nº 1045/2009 de 29 de julio, Marizol Cristina Piaggio Rivero en calidad de vendedora del lote de terreno, y por la Escritura Nº 1180/2010 de 26 de abril Oscar Iván Chávez Morales, como vendedor transfiere a favor de Antonia Huanca de Paxi, transfiere un lote de terreno Nº 11 manzana E-28 inscrito en el asiento Nº 3, alega que su derecho propietario se ve claramente establecido y el derecho propietario no tiene relación para establecer que su inscripción sea preferente y anterior a la del recurrente y la reivindicación declarada por el Juez no tiene asidero por no haberse probado conforme al art. 1545 del Código Civil y cita el Auto Supremo Nº 85 de 6 de noviembre de 2004.
Acusa que el Auto de Vista incide en error de hecho y error de derecho, transcribe parte del considerando cuarto relativo a la descripción del derecho propietario del demandante, y señala que la misma no refiere la fecha de inscripción en Derechos Reales; asimismo señala que respecto al derecho de propiedad de la recurrente, fue observada por no llevar el antecedente dominial, dicha resolución no analiza ni valora el informe de Derechos Reales del Cantón Laja Provincia Los Andes, y al contrario refiere que el informe de fs. 66 a 77, que consta su matrícula, se encuentra descrita como no vigente por cambio de jurisdicción, cuando el informe describe un antecedente claro y preciso y se complementa con el folio real Nº 2.01.4.01.0143183. Refiere que la tradición del demandante se remonta a la matrícula Nº 442 fs. 270 de Libro Nº 43 de fecha 17/09/1969, que describía la superficie de 309.4750 Has., que fue adquirido mediante Título Ejecutorial Nº 380722 (partida cancelada) como señala la E.P. Nº 510 de 6 de octubre de 1989 inscrita según fs. 17 de obrados, en fecha 28 de julio de 1993 bajo la matrícula Nº 2014010150626, empero no tiene mayor tradición, y alega que su derecho de propiedad se remonta a la partida Nº 422 fojas 270 del Libro 43 de 1969 (cancelada), la partida computarizada 01452415 con fecha de ingreso el 9de junio de 1998 y la matricula Nº 2.12.2.01.0007177 de 2008 y en fecha 17 de septiembre de 2009 se limita con aquella matricula, con la escritura de compra-venta a favor de Oscar Iván Chávez Morales y se inscribe en el asiento Nº 1 con la matricula Nº 2122010008637 y mediante E.P. Nº 1045/2009 de 29 de Julio Marizol Cristina Piaggio Rivero en calidad de vendedora inscrito bajo la matricula Nº 2.21.2.01.0005053 aclara que la correcta matricula es Nº 2.12.2.01.0007177 aclarada en la Matrícula Nº 2122010008637.
Cita el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, el art. 17.1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 21.1) y 2) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los arts. 105.II, 106, 1453, 1455-I, 1545 del Código Civil; asimismo alega que la Sentencia de fs. 152 a 154 no efectuó una correcta valoración de la literal de fs. 66 a 67 en directa concordancia con la literal de fs. 40, referente a la matrícula Nº 2.01.4.014183, con ello el derecho de propiedad se encuentra inscrito con anterioridad a la demandante, alegando estar en posesión de su propiedad que se encuentra plenamente identificado de acuerdo a sus colindancias.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Los herederos del actor, se apersona al proceso y al contestar el recurso educen que el mismo fue contestado en forma extemporánea.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre el mejor derecho de propiedad.-
En el Auto Supremo N° 618 de 30 de octubre de 2014, este Tribunal ha descrito los supuestos de procedencia de la acción por mejor derecho de propiedad, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)…”
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