Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1337/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 305/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de junio de 2023, mediante Buzón Judicial, cursante de fs. 592 a 596, Félix Ruiz Tague, impugna el Auto de Vista 42 de 18 de abril de 2023, de fs. 545 a 550, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de tentativa de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 8 en relación con el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2022 de 22 de noviembre (fs. 507 a 514), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Ruiz Tague, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 8 y 308 Bis del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
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La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que “Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…”.
Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Ruiz Tague formuló recurso de apelación restringida (fs. 523 a fs. 527), que fue resuelto por Auto de Vista 42 de 18 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista con relación a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en el certificado médico forense, valoración psicológica, declaración de la víctima y la no valoración de su testimonio; identificando como preceptos vulnerados los arts. 8-I de la Convención Americana de Derechos Americanos, 115, 116, 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 169-3 y 340-I-II del CPP; además, alega que dentro del juicio claramente con el desfile probatorio se demostró y ratificó su inocencia, empero el tribunal no tomó en cuenta ciertos aspectos que fueron ratificados por los vocales de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica y que solo se basaron en hechos genéricos y con perspectiva de género.
Denuncia que no existe fundamentación en el Auto de Vista, de forma ni de fondo, en el entendido que con la determinación asumida el Tribunal de apelación lo único que realizó fue la transcripción de algunas pruebas, en un intento de justificar la decisión asumida, en consecuencia considera el recurrente que se incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, denuncia además que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia carecía de fundamentación respecto al tipo penal y sus elementos constitutivos. Señala además que en la sentencia las conclusiones obtenidas de un elemento a otro son incompletas e incoherentes, no se realizó una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada y que la autoridad judicial antes de emitir una sentencia debió dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir con la determinación asumida; consecuentemente fundamentar la resolución para comprender la base legal que llevó al juzgador a asumir su decisión, parámetros que no fueron analizados ni tomados en cuenta por la Sala de Apelación, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, son inobservancias que hacen insuficiente la fundamentación del Auto de Vista respecto a los elementos imprescindibles de la debida fundamentación.
Refiere que el Auto de Vista no contiene fundamentación con relación a la observación realizada a las pruebas 2 y 3, consistentes en el certificado médico forense, psicológico y relato de la víctima, indica la vulneración del precepto que se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, añade que el Auto de Vista no cumple con los parámetros reales en su fundamentación y que en sentencia la valoración de la prueba no fue realizada de manera individual y objetiva, denuncia que el tribunal utilizó un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para emitir la resolución.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 164/2012, 65 de 19 de abril de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012, 282 de 8 de junio de 2015 y 04/2016 de 18 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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