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TSJ

AS/1337/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
División y partición de bien inmueble en copropiedad
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1337/2024

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Expediente: LP-185-24-S

Partes: Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salomé, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán c/ Samuel Arratia Avendaño Alanoca.

Proceso: División y partición de bien inmueble en copropiedad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 268 a 269, interpuesto por Samuel Arratia Avendaño Alanoca contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 25 de enero, que sale de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en copropiedad, seguido por Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán contra el recurrente; la contestación de fs. 273 a 275 vta.; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2024, obrante a fs. 282; el Auto Supremo de admisión N° 1222/2024-RA, de 21 de octubre, de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán, mediante memorial visible de fs. 35 a 40 vta., subsanado de fs. 57 a 63 y de fs. 72 a 75, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en copropiedad, contra Samuel Arratia Avendaño Alanoca, quien una vez citado, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 87, fue declarado rebelde; posteriormente, por escritos salientes a fs. 122 y fs. 169, el demandado se apersonó y solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión, mereciendo el Auto de 13 de marzo de 2023, obrante de fs. 180 a 181, que rechazó tal petitorio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 188/2023, de 13 de marzo, que discurre de fs. 184 a 187 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos; en consecuencia, ante la imposibilidad de una división objetiva del bien inmueble y la declaratoria de indivisibilidad establecida en el USPA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dispuso la subasta del Lote N° 26, manzana 45, Plan 106 de la urbanización 16 de febrero de la ciudad de El Alto, con una superficie de 220.00 m2, registrado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0177956, previo cumplimiento de las medidas previas establecidas en el art. 416 del Código Procesal Civil, debiendo en ejecución de sentencia, distribuirse el producto del remate a cada copropietario en el porcentaje que les corresponde, con las formalidades de Ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Samuel Arratia Avendaño Alanoca por memoriales visibles de fs. 193 a 195 vta., y de fs. 197 a 199 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 32/2024, de 25 de enero, corriente de fs. 251 a 253 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) El informe pericial indica que el inmueble en litigio es indivisible, ya que según las normas USPA, el área mínima de lote es de 240 m2, mientras que el bien objeto de disputa tiene 220 m2. Si se procediera con la división, quedaría con 110 m2. Es importante destacar que la controversia involucra un bien inmueble con múltiples propietarios.

b) Se notificó al recurrente con el informe pericial, el 28 de febrero de 2023, según consta a fs. 173, cualquier objeción al mismo, debió realizarlo dentro de los 3 días, conforme establece el Código Procesal Civil, por lo que, cualquier observación al informe pericial presentada en apelación no puede ser considerada.

c) El bien inmueble objeto de litigio, perteneció a Samuel Arratia Avendaño Alanoca; sin embargo, a su muerte se realizó un proceso voluntario de aceptación de herencia ab intestato suscrita por Nilda Terán Vda. de Arratia, Belinda Magualida, María Salomé, Zulma Juana, Ignacio Samuel y Mónica Mashiel, todos Arratia Terán; sin embargo, también se tiene como hijo a Samuel Arratia Avendaño Alanoca, quien también figura como propietario del bien inmueble en el folio real de fs. 27-29.

d) El juez de la causa, al momento de referirse al aspecto anterior, se remitió a lo determinado por el art. 1103 del Código Civil, asimismo, en la parte dispositiva de la sentencia, la autoridad judicial, a tiempo de declarar probada la demanda, determina que en ejecución de sentencia, deberá distribuirse el producto del remate a cada copropietario en el porcentaje que les corresponde; en dicho ámbito, del recurso planteado sobre este acápite, no se advierte mayor relevancia respecto a lo razonado por la A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Samuel Arratia Avendaño Alanoca según escrito obrante de fs. 268 a 269, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. En el recurso de casación interpuesto por Samuel Arratia Avendaño Alanoca, luego de efectuar una breve relación de antecedentes respecto a la forma en que el inmueble fue adquirido, el recurrente acusó lo siguiente:

a) El informe del arquitecto Jorge Eduardo Céspedes, de fs. 127 a 155, sobre individualización de datos técnicos, que es imprescindible para la división y partición del bien inmueble, Lote N° 26, manzana 45, con superficie de 220 m2, ubicado en la calle Luis Espinal N° 2305, de 16 de febrero de El Alto, no consignó el número de la casa; aspecto que es incorrecto; por lo tanto, nulo de pleno derecho, por no cumplir con el art. 187.I del Código Procesal Civil.

b) “…tampoco se ha cumplido con la norma sustantiva art. 1334 del Código Civil, el cual refiere la inspección ocular del juez, puede realizarse de oficio o a petición de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado, condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva y cuando se refiere a la División y Partición del bien inmueble, necesariamente se requiere inspección ocular física, de lo contrario estaríamos hablando de supuestos objetos materiales, ejemplo, el Sr. Arquitecto presentó su informe incorrecto S/N de la casa”.

c) A fs. 117 de obrados, se hace referencia a los datos técnicos (incorrecto), señalando el bien inmueble s/n, cuando lo correcto es inmueble N° 2305; en ese entendido, en alzada no se consideraron los puntos uno y dos, objetados de conformidad con el art. 108.I del Código Procesal Civil; siendo por ello, los actos procesales citados, nulos de pleno derecho por no haberse enmarcado en la norma civil.

d) Acusó que “…el arquitecto tampoco ha cumplido debidamente conforme prevé la norma legal Art. 193 parágrafo I del Código Procesal Civil, la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica” (sic).

Con estos argumentos, solicitó que se anule obrados.

2. De la contestación al recurso de casación.

Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán, contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:

El informe al que hace referencia el recurrente, cuenta con respaldo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cite: DATC/UAT(VHR/502/2022, de 13 de julio, de fs. 81 a 82, que empleó ubicación georreferenciada única del Distrito N° 4 de la ciudad de El Alto, que indica que el inmueble no es cómodamente divisible, conforme se dio respuesta en sentencia y alzada.

La inspección ocular propuesta y correctamente diligenciada, cumplió con lo establecido en el art. 1334 del Código Civil, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente; no obstante, dicho aspecto también fue respondido oportunamente, pero, la propia dejadez del demandado no puede ser objeto de impugnación.

En cuanto a los motivos 3 y 4, refirió que, el primero fue respondido por el auto de vista recurrido, por lo que su reclamo obedece a un fin dilatorio; y respecto al segundo, no refirió de qué forma habría inobservancia del art. 193 del Código Civil, por lo tanto, corresponde “rechazar in límine y declarar infundado el recurso”, por no contemplarse los elementos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil.

En mérito a los argumentos descritos, solicitó que se declare infundado el recurso; y en consecuencia, se confirme el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salomé, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán
Demandado
Samuel Arratia Avendaño Alanoca
Proceso
División y partición de bien inmueble en copropiedad
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1337/2024Fuente oficial