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TSJ

AS/1337/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1337/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 340/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 6 y 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 184 a 188 y 199 a 202 vta., Teresa Almanza Huarachi y Paulina Lima Morales, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 311/2023-RAR de 14 de noviembre, de fs. 457 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y Agida Ilda Antonio Calle como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 87/2018 de 30 de noviembre (fs. 115 a 122), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paulina Lima Morales y Teresa Almanza Huarachi, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Paulina Lima Morales y Teresa Almanza Huarachi, formularon recursos de apelación restringida (fs. 125 a 129 vta. y 132 a 136 y 137 vta.), resuelto por Auto de Vista 311/2023-RAR de 14 de noviembre (fs. 457 a 464 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Teresa Almanza Huarachi.

La recurrente efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, afirmó que no fue participe de la comisión del delito que le fue endilgado y manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la carencia de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal circunstancia, acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse considerado que no tuvo ninguna participación en el hecho, mucho menos se consideró lo establecido en el art. 39 del CP, que no se hizo una correcta valoración de antecedentes y no se pronunció respecto a las cuestiones planteadas, vulnerando de tal forma el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 65/2012-RA de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril.

III.2. Recurso de Paulina Lima Morales.

Con la misma modalidad aplicada en el motivo y recurso precedente, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 2) del CPP, no lo valoró, siendo que no se mencionó ni individualizó en qué circunstancias fue su participación en el hecho que se le acusó, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la carencia de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, respecto de los cuales no se hizo una correcta valoración de antecedentes y no se pronunció respecto a las cuestiones planteadas, vulnerando de tal forma el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.

Sobre el punto invoca los mismos precedentes contradictorios del punto III.1. de la presente resolución.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Agida Ilda Antonio Calle
Demandado
Teresa Almanza Huarachi y Paulina Lima Morales
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1337/2024-RAFuente oficial