Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1337/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>BE-23-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Rubens Darío Leigue Schabib c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Elio Serafín Chanta Sánchez, Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes y Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Beni.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 564 a 568 vta., de fs. 569 a 573 vta., de fs. 576 a 587 y de fs. 600 a 609, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes, Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Elio Serafín Chanta Sánchez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 285/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 545 a 551 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Rubens Darío Leigue Schabib, contra los recurrentes; la contestación de fs. 616 a 625; el Auto de concesión Nº 122/2025, de 29 de octubre, visible a fs. 626, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Rubens Darío Leigue Schabib por memorial de demanda que discurre de fs. 76 a 80 vta., subsanado a fs. 89 y vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana, contra Elio Serafín Chanta Sánchez, Leonela Romina Ortiz Fuentes y Linda Bird Paz Fuentes, quienes una vez citados, según los escritos visibles de fs. 200 a 202, de fs. 278 a 283 vta. y de fs. 284 a 286 respectivamente, se apersonaron y contestaron de manera negativa y Elio Serafín Chanta Sánchez a su vez opuso excepciones de <em>litispendenci</em>a y cosa juzgada, pretensión que por Auto de 18 de febrero de 2025, obrante de fs. 433 a 434 vta., fueron declarados improbadas las excepciones opuestas. Asimismo, mediante Auto de 06 de enero de 2025, saliente de fs. 331 a 332 vta., se dispuso la integración del Banco Unión S.A. como <em>litis </em>consorcio necesario, quien una vez citado, según escrito de fs. 400 a 402 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 33/2025, de 27 de marzo, que cursa de fs. 460 a 471 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana, en consecuencia dispuso la cancelación de la minuta de transferencia mediante Escritura Pública Nº 367/2022 de 03 de noviembre, suscrito por el Banco Unión S.A. en calidad de acreedor Leonela Romina Ortiz Fuentes en calidad de compradora – deudora y Elio Serafín Chanta Sánchez y Linda Bird Paz Fuentes en calidad de vendedores, así como la cancelación del asiento A-5 de la Matricula Nº 8.01.1.01.0005191.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Brian Borda Moreno, Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes y Elio Serafín Chanta Sánchez, según los escritos de fs. 476 a 483 vta., 486 a 492, de fs. 493 a 499 vta. y de fs. 500 a 519 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 285/2025, de 04 de agosto, obrante de fs. 545 a 551 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes, Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Elio Serafín Chanta Sánchez, según escritos visible de fs. 564 a 568 vta., de fs. 569 a 573 vta., de fs. 576 a 587 y de fs. 600 a 609, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 285/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 545 a 551 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción pauliana; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 556 vta. y a fs. 557, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de septiembre de 2025, posteriormente Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes y el Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Elio Serafín Chanta Sánchez presentaron su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 564, a fs. 569 y a fs. 576 y certificadó de envió a través de buzón judicial Nº 355376 a fs. 588, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomado en cuenta que el día 07 de octubre de 2025 fue declarado feriado departamental de Beni por la festividad de la Virgen de Loreto.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 285/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 545 a 551 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que de manera oportuna presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes y del Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Elio Serafín Chanta Sánchez, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Linda Bird Paz Fuentes y Leonela Romina Ortiz Fuentes, al observar similitud en los agravios, serán desarrolladas en forma conjunta.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en vulneración de normas procesales al convalidar una Sentencia que carecería de la debida fundamentación y motivación, al no valorar de manera adecuada los medios de prueba, toda vez que la Sentencia recurrida en apelación vulneraría los arts. 213.II y 138 del Código Procesal Civil, al no contener la subsunción de los hechos a la norma jurídica; asimismo, no detalló cuales serían los hechos probados y a través de que medios se habrían probado, de igual forma no se habría valorado correctamente la prueba testifical y de confesión provocada del Banco Unión S.A. que demostró que el demandante tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del bien y consintió la venta y que no se registre el gravamen por decisión propia.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1446 del Código Civil, en relación a los actos de título oneroso, siendo que la acción pauliana solo procede si también concurre el requisito consistente en que el tercer adquiriente conozca el perjuicio y haya actuado con mala fe en complicidad con el deudor, extremo que no sería demostrado, ni fundamentado objetivamente por el Auto de Vista, toda vez que no se acreditó que su persona tuvo conocimiento del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 01 de junio de 2022, a momento de efectuar la compraventa mediante la Escritura Pública Nº 367/2022, de 03 de noviembre, que a su vez se realizó con la intervención del Banco Unión S.A. y crédito hipotecario otorgado a la compradora Leonela Romina Ortiz Fuentes por la suma de Bs. 215.000.-. Al inferir la “mala fe” basado en la relación familiar y convivencia, se alejó de la doctrina legal que estableció que la sola relación de familiaridad no puede dar lugar a rebatir la presunción general de buena fe, puesto que requiere contar con algún elemento probatorio objetivo que haga evidente el comportamiento fraudulento, aspecto confirmado por el voto disidente. Asimismo, el demandante no demostraría que el deudor sea insolvente.</p><p style="text-align: justify;">- Aplicación indebida del art. 1364 del Código Civil, al desconocer que la hipoteca surte efectos respecto a terceros desde su inscripción en el registro respectivo, toda vez que, si bien el préstamo fue suscrito el 01 de junio de 2022, la compraventa a título oneroso lo realizó el 03 de noviembre de 2022 y el registro en Derechos Reales el 08 de noviembre del mismo año, fecha en el que el gravamen no era de conocimiento público y no les era oponible a Linda Bird Paz Fuentes en su calidad copropietaria y de Leonela Romina Ortiz Fuentes como tercer adquiriente de buena fe, quien además realizó un sacrificio patrimonial al adquirir el inmueble con un crédito hipotecaria del Banco Unión S.A.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación del Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación; toda vez, que no se pronunciaría sobre los agravios señalados en su apelación, como la falta de fundamentación y motivación, valoración errónea e indebida de la prueba y aplicación indebida de la ley, asimismo omitió pronunciarse sobre el incumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la Sentencia previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en aplicación indebida del art. 1446 del Código Civil, al asumir erróneamente la venta del inmueble que constituye la garantía de cumplimiento de la obligación de crédito otorgado por el Banco Unión S.A. produce automáticamente la insolvencia del deudor Elio Serafín Chanta Sánchez, sin considerar que conforme el razonamiento del Auto Supremo Nº 925/2018, de 05 de septiembre, se estableció que “la insolvencia del deudor no debe entenderse como una simple dificultad financiera o un estado transitorio, sino como una situación real y efectiva en la que el pasivo supera el activo, impidiendo el cumplimiento de sus obligaciones”; cuando el demandante no probó que el deudor se encuentre en estado de insolvencia absoluta, ya que de la prueba documental de descargo de fs. 248 a 273 se evidencia pagos parciales de capital e intereses del crédito adeudado desde la gestión 2022 al 2023.</p><p style="text-align: justify;">-Aplicación indebida de los arts. 1364 y 1383 del Código Civil, al no considerar que conforme a las pruebas de descargo de fs. 362 a 368 y a fs. 388, consistente en el Testimonio Nº 367/2022, de 03 de noviembre, el Banco Unión S.A. acreditó que la acreencia de Leonela Romina Ortiz Fuentes deriva de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de Bs. 215.000.- préstamo que fue otorgado para la adquisición de una vivienda social, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 8.01.1.01.0005191, con gravamen hipotecario en el asiento B-3 de 04 de noviembre de 2022, lo que demostraría que la entidad bancaria es de un tercero de buena fe, que desconocería el supuesto préstamo con garantía hipotecaria del ahora demandante.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración de los arts. 213, 218, 265.III y 145 del Código Procesal Civil, puesto que de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se advertiría que carecerían de motivación y fundamentación, limitándose a transcripciones genéricas sin fundamentación, toda vez que no se realizó ningún proceso lógico o una subsunción de los hechos a la decisión para asegurar la coherencia y justificación de la decisión. Asimismo, el Auto de Vista en específico se limitó a transcribir y señalar parcialmente los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, omitiendo pronunciarse sobre los agravios reclamados por el Banco Unión S.A., como:<strong> a)</strong> el incumplimiento a los requisitos de validez de la Sentencia como es la fundamentación y motivación, <strong>b)</strong> el error de derecho respecto a la insolvencia del demandado Elio Serafín Chanta Sánchez al considerar que la venta del inmueble le produciría automáticamente la insolvencia, sin realizar un análisis objetivo de la situación real y efectivo que justifique tal insolvencia conforme al Auto Supremo Nº 925/2018, puesto que las documentales de fs. 251 a 272, demostrarían la solvencia económica del deudor, <strong>c)</strong> que el Juez <em>A quo</em> no valoró correctamente las pruebas presentadas, ya que habrían omitido considerar el Testimonio Nº 367/2022, el Asiento B-3 de la Matricula Nº 8.01.1.01.0005191 que acreditaría que la fecha de registro es de 04 de noviembre de 2022 y los comprobantes de pago que acreditan la solvencia del deudor. Que, la Sentencia declaró probada la demanda, fundando tal decisión en la prueba documental, testifical y de confesión provocada, pero no señaló cual es la prueba determinante y que hechos se habrían probado, toda vez que hace referencia al documento privado de 01 de junio de 2022 suscrito entre el demandante y el demandado (Elio Serafín Chanta Sánchez), sobre el cual omitió considerar que no fue suscrito dicho documento por Linda Bird Paz Fuentes copropietaria del inmueble, de igual forma no consideró el certificado notarial a fs. 248, sobre las capturas de pantalla correspondiente al chat del WhatsApp del demandante. El Juez <em>A quo,</em> de manera errónea consideró como única garantía el inmueble en cuestión, sin considerar que, conforme a la cláusula quinta del documento de 01 de junio de 2022, el deudor garantizó la deuda con todos sus bienes, por lo que tal insolvencia no fue acreditada por el demandante, quien conforme a las conversaciones de chat por WhatsApp de fs. 248 a 273, efectuó pagos parciales a capital e intereses desde el 2022 al 2023. No consideró el chat de 30 de noviembre de 2022 a fs. 250, que demostró que el demandante desde el 2022 conocía la situación legal del inmueble, por lo que no existiría acto fraudulento que causa daño económico al acreedor, como tampoco la confesión provocada a fs. 432 donde el demandante reconoció que no realizo ninguna restricción sobre el inmueble el 2022 así como seria del conocimiento de éste que la esposa de Elio Serafín Chanta Sánchez tendría otros bienes, por lo que no está acreditado la insolvencia del deudor. <strong>d)</strong> incurrió en incongruencia, puesto que no resolvió todos los puntos fijados en los puntos de hecho a probar, omitiendo pronunciarse sobre la existencia de gravamen previo y el carácter de tercero de buena del Banco Unión S.A. <strong>f)</strong> que realizó una apreciación subjetiva y arbitraria de las pruebas, al dar valor probatorio absoluto al documento privado de 01 de junio de 2022, en relación a la Escritura Pública Nº 367/2022. Aspectos que vulneran a su vez el debido proceso, a la tutela efectiva, el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría el plazo razonable y celeridad previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 3 num. 8 de Código Procesal Civil, toda vez que el sorteo de Vocal relator Rodolfo Mendía Ribera fue el 18 de julio de 2025, habiéndose dictado el Auto de Vista el 04 de agosto de 2025 en el plazo de 15 días que establece el 264 del Código Procesal Civil; sin embargo de la fotocopia legalizada del Libro de Notificaciones de la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se evidenciaría que el 05, 10 y 17 de septiembre de 2025, Secretaria de Sala informó que el proceso se encontraba en despacho sin resolución, lo que evidenciaría la dilación y vencimiento del plazo previsto para dictar el Auto de Vista impugnado, y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1199/2014, de 19 de junio, donde se reconoce que el incumplimiento de plazos afecta a la razonabilidad temporal y vulnera el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">-Adolecería de incongruencia, puesto que, el Auto de Vista afirmó haber revisado y valorado la prueba producida por las partes, pero no identifica ninguna prueba ni la relaciona con los hechos probados.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Elio Serafín Chanta Sánchez</strong>.</p><p style="text-align: justify;">-Omitió valorar correctamente las pruebas presentadas y/o ratificadas en apelación, al no haber considerado la prueba testifical de descargo; toda vez que, el Auto de Vista impugnado refirió que las pruebas testificales y las confesiones provocadas, no aportan ningún hecho cierto que genere convicción alguna para resolver el problema jurídico, sin considerar correctamente las respuestas de la declarante. Asimismo, realizaría una interpretación superficial, dejando dudas al pronunciarse sobre las pruebas documentales de descargo, que de realizarse un análisis exhaustivo se demostraría que la presente acción pauliana no reúne los requisitos que la norma sustantiva, por lo que tal omisión vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica, la transparencia, la buena fe, la verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil y los lineamientos contenidos en los Autos Supremos Nº 609/2019, Nº 269/2018, Nº 1149/2019, Nº 70/2021, Nº 511/2020, 471/2018, Nº 506/2016 y Nº 583/2018, donde se estableció que las autoridades judiciales están comprometidos con la verdad material y la consolidación de la justicia material, por lo que en todo proceso se debe buscar la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada omitió valorar la prueba y al referirse a los hechos probados, incurrió en falta de motivación ya que no explica, no describe ni expone las razones o motivos del porqué de la decisión del Juez <em>A quo</em>, ya que establece como punto único y hecho probado que se habría cumplido con los requisitos del artículo 1446 del Código Civil con la prueba documental, testifical y confesión provocada, pero no realizó un análisis exhaustivo conforme a las reglas de la sana critica en concordancia con el principio de verdad material; puesto que, el Banco Unión S.A. probó la inexistencia del gravamen a favor del demandante sobre el bien inmueble transferido mediante la Escritura Pública Nº 367/2022, el cual fue acreditado por el Folio Real cursante a fs. 388 y vta., el cual no fue considerado como hecho probado; asimismo, los puntos de hecho a probar fijados en audiencia preliminar (fs. 435) no fueron considerados en los hechos supuestamente probados, por lo que existiría varias incongruencias fácticas en la Sentencia; asimismo, en el Considerando IV de la Sentencia, no se argumentó, ni se fundamentó cada uno de los cinco requisitos indispensables para concurrir una acción pauliana, aspecto que si bien fue observado por el Tribunal <em>Ad quem</em>, al referir “si bien la Sentencia no coincide parcialmente en sus argumentos con los del presente fallo…”, de manera contradictoria confirmó la Sentencia. </p><p style="text-align: justify;">-No consideró que de los cinco requisitos para la procedencia de la acción paulina, en el presente proceso al menos tres de estos requisitos no fueron acreditados; puesto que, conforme al Auto Supremo Nº 925/2018 la insolvencia del deudor no debe entenderse como una simple dificultad financiera o un estado transitorio, sino una situación real y efectiva en la que el pasivo supera el activo, impidiendo el cumplimiento de sus obligaciones; y de la confesión provocada al demandante se habría acreditado que él tuvo conocimiento de los gravámenes existentes en el inmueble, que también fue mencionado en la denuncia penal que el demandante realizó en su contra; asimismo de la prueba documental de fs. 249 a 273 se demostraría que el demandado además tenía pleno conocimiento de la venta del inmueble; de igual forma se acreditaría que el Banco Unión S.A. como tercero desconocía la acreencia del demandante, al no existir registro de ningún derecho sobre el bien inmueble, además que la codemandada Leonela Romina Ortiz Fuentes manifestó en la confesión provocada de fs. 432 a 437 que desconocía el contrato de préstamo, lo que se evidencia que no concurren todos los presupuestos del art. 1446 del Código Civil, que de acuerdo al criterio jurídico uniforme y contundente, desarrollados en los Autos Supremos Nº 925/2018, Nº 26/2016, Nº 86/2017, Nº 992/2014, Nº 441/2020 y Nº 356/2017, incidieron en que cada uno de los requisitos señalados deben concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria de venta, criterio que sería compartido con el voto disidente del Vocal de la Sala Civil Dr. Ismael Nacif para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda de acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursante de fs. 564 a 568 vta., de fs. 569 a 573 vta. de fs. 576 a 587 y de fs. 600 a 609, respectivamente, interpuesto por Linda Bird Paz Fuentes, Leonela Romina Ortiz Fuentes, Banco Unión S.A. representado por Marisol Fernández Arza y Elio Serafín Chanta Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 285/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 545 a 551 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribual Departamental de Justicia de Beni.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>