Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1338/2016
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: LP-10-16-S
Partes: Rosario Angélica Soto Ayala Vda. de Tórrez c/ Freddy Zambrana Apaza y Lucy Zambrana Apaza.
Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 479 vta., formulado por Rosario Angélica Soto Ayala Vda. de Tórrez, contra el Auto de Vista No. S-353/2015 de 21 de septiembre de 2015 de fs. 468 a 470, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Decenal o extraordinaria, seguido por Rosario Angélica Soto Ayala Vda. de Tórrez contra Freddy Zambrana Apaza y Lucy Zambrana Apaza, respuesta de fs. 484 a 490; concesión de fs. 493, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia No. 177/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 413 a 414 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 62-65, subsanado a fs. 90 y reformulada a fs. 169-170 de obrados, interpuesta por Rosario Angélica Soto Ayala Vda. de Tórrez, en consecuencia dispone el archivo de obrados, salvándose los recursos que pudieran interponerse contra el fallo. Complementada y enmendada por Auto de fs. 417 de 18 de marzo de 2014.
Resolución que fue apelada por Rosario Angélica Soto Ayala Vda. de Tórrez por memorial de fs. 419 a 427.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S-353/2015 de 21 de septiembre de 2015 de fs. 468 a 470, por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 117/2014 de 28 de febrero de 2014 de fs. 413 a 414 vta., el Auto Complementario de 18 de marzo de 2014 de fs. 417 de obrados, argumentando: 1.- Que en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes aspectos a) Refiere a la pretensión de usucapión de una fracción del lote de terreno que se describe que habría comprado conjuntamente su esposo, registrado ante la oficina de Derechos Reales, contra Freddy y Lucy Zambrana y que el primero habría instaurado interdicto de adquirir la posesión en el año 1997. b) Refiere a la procedencia de la usucapión que de acuerdo al art. 138 del Código Civil establece un periodo de diez años de forma libre, ininterrumpida y pacífica, que respondiera a connotaciones de interés social destinado al bien común. c) Señala al registro de derecho propietario, que sin embargo se configuraría un diferendo entre quienes ahora fueran demandante y demandado, vislumbrando un efecto contrario en la condición de posesión pacífica, esencial en la demostración de un pedido de usucapión. d) Se increparía la supuesta existencia de irregularidades en la valoración de la prueba, sin identificar o describir el agravio a fin de precisar el perjuicio, que lo mismo ocurriría en la alzada. e) Que la declaratoria de rebeldía fuera purgada presentándose y asumiendo defensa en la estación procesal respectiva, que no fuera tema de discusión un mejor derecho de propiedad sino su posesión para fundar usucapión. f) Que si bien se habría superado la etapa probatoria lo establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Civil que habría arribado a una Resolución, que las partes no reclamaron oportunamente. g) Que por último, fuera preciso establecer que para adquirir la titularidad de un bien inmueble, el requisito fundamental fuera tenerlo en posesión de forma libre, ininterrumpida y pacífica durante los diez años, la condiciones de “posesión”, y las características cumplidas como un conjunto de requisitos de viabilidad para fundar usucapión, comprendiendo que en ausencia de una o más de aquellas, el derecho cuyo reconocimiento se pretende, pierde vigor y no correspondiera ser acogido.
2.- Que el proceso civil se fincaría entre otros en el principio dispositivo, entre los cuales se encontraría la llamada delimitación del tema decidemdum, que reataría a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, concluyendo por que el fallo se emitiría de conformidad a los datos que informan el proceso.
3.- De lo cual concluye que no fueran evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
Acusa violación de las formas esenciales del proceso por haberse ignorado lo solicitado y pedido en la demanda presentada, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores art. 254 num. 4) del CPC, puntualizando en cinco acápites las presuntas omisiones.
En el fondo
1.- Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, contenida en la Escritura Pública No. 153/1981 que acreditaría la compra íntegra del lote de terreno entre su persona y su difunto esposo de Mario Zambrana Nina, realizando apreciaciones respecto al porque no estaba ocupando el inmueble el demandado, la justificación de su posesión con las características que se requiriera, calificando de fraudulenta la inscripción sobre el 50% de los demandados, que estas pruebas ameritaban ser tomadas en cuenta, al no haberlo hecho supondría incurrir en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba que ameritaría casar el Auto de Vista.
2.- Por contener el Auto de Vista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sosteniendo que pese a no haberse pronunciado en ningún momento y tampoco se tomó en cuenta la Escritura Pública no. 153/1981 y no se pronunciaron ni tomaron en cuenta la abundante fuerza probatoria, incurrieron en violación e interpretación errónea de la Ley, contenida en el art. 1283 del Código Civil referido a que el contrato de compra venta de un inmueble se materializaría con la entrega del bien al comprador así mismo con la entrega de los documentos. Refiere al art. 494-II del Código Civil, que al no haberse pronunciado con relación a la ausencia absoluta de acreditación del documento de compra de la totalidad del terreno se incurriría en violación e interpretación indebida de la Ley.
Pide que por no haberse pronunciado sobre algunas pretensiones reclamadas oportunamente de no considerar que no existen vicios sancionados con nulidad, se considere el fondo y se case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere al inicio de la demanda y la manifestación de que fuera propietaria de 250 Mts.2, la venta realizada por su padre, y como se habría enterado de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, que la sentencia fuera favorable, que ellos fueran conjuntamente su hermana propietarios y registraron el 50%, la supuesta venta fuera nula al tenor del art. 116 del Código de Familia. Que la demandante no cumple con lo previsto por el art. 138 del Código Civil, por no haber sido quieta y pacífica esa posesión. Reclamo por que solo intervino ella en la demanda y no su esposo, reclama los actos realizados en el proceso, desvirtuando sus argumentos, que el documento como tal no surtiría de por sí la posesión extraordinaria establecida por el art. 138 del Código Civil.
Por otro lado a los argumentos del recurso de casación en el fondo, califica de confuso la pretensión, que lo sostenido por la actora no implicaría error de hecho en la apreciación de las pruebas. Que el Auto de Vista resolvió considerando todos los presuntos agravios, sin que fueran evidentes los alcances del art. 138 de la norma sustantiva y que su persona fuera titular de acciones y derechos. Pide se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la explicación, complementación y enmienda, bajo pena operar preclusión.
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