Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1338/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 68/2021
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 423 a 425, Juana Vaca Villalba de Jaramillo en representación del SENASAG impugna el Auto de Vista 5 de 15 de agosto de 2021, de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Aduana Nacional y la entidad recurrente, contra Gueyza Ruiz Rivero por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 027/2021 de 29 de julio (fs. 364 a 374 vta.), el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gueyza Ruiz Rivero, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al no ser suficiente la prueba ofrecida para generar en el Juez convicción sobre la participación y responsabilidad penal de la imputada en los delitos denunciados, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Conforme acta de fs. 363 y vta., esa misma fecha, el Juzgado de Sentencia Segundo de Yacuiba, llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia en el caso de referencia. El acto fue desarrollado de manera virtual con la presencia de las representaciones del Ministerio Público, SENASAG y Aduana Nacional. Al término, leída la Sentencia 027/2021, en su integridad se dispuso su legal notificación a las partes presentes, así como, disponer la notificación vía ciudadanía digital a las partes no presentes en la audiencia.
II.2. Apelación restringida.
Luego, el 23 de agosto de 2021, Juana Vaca Villalba, por el SENASAG, presentó memorial de apelación restringida. Previa conformación de quorum para emitir voto, la Sala Penal Segunda de Tarija emitió el Auto de Vista de 15 de agosto de 2021, declarando la inadmisibilidad del señalado recurso por haber sido presentado fuera de plazo. El principal argumento que sustentó la decisión fue:
“…el recurrente fue notificado con la sentencia el 29 de julio de 2021 (conforme consta expresamente a fs. 363 del cuaderno de autos) y el recurso de apelación restringida saliente a fs. 387-389 fue presentado en fecha 23 de agosto de 2021…es decir, …fuera del plazo sobrepasando los días que prevé el art. 408 del CPP, dado que el plazo para interponer la impugnación fenecía el 20 de agosto de 2021, tomando en cuenta la previsión del art. 130 del CPP” [sic].
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 004/2022-RA de 1 de febrero, corresponde el análisis de fondo del reclamo formulado por el recurrente en que endilgó al Auto de Vista impugnado incurrir en falta de fundamentación, asumiendo con ello un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación puesto que no ingresó al análisis del recurso de apelación restringida, limitándose analizar únicamente el plazo establecido, sin tomar en cuenta la existencia del Decreto Supremo 4568 de 11 de agosto de 2021, que declaró la suspensión de actividades laborales públicas y privadas en la Región Autónoma del Gran Chaco el 12 de agosto de 2021, en conmemoración de actos cívicos.
Agrega que, el Tribunal de alzada confundió el cómputo pues lo correcto era que el plazo de la presentación de la apelación restringida era el 23 de agosto de 2021, poniendo parámetros imperfectos de confrontación para suplir el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, puesto que siquiera se analizó la existencia de los agravios fundamentados a fines de la resolución del recurso, vulnerando el debido proceso al no considerar la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el referido precedente, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, con la existencia de incongruencia omisiva respecto de las denuncias planteadas; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
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