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TSJ

AS/1338/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1338/2024

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Expediente: LP-183-24-S

Partes: Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista c/

José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo.

Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 983 a 986, interpuesto por Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista contra el Auto de Vista Nº 387/2024, de 03 de julio, que corre de fs. 967 a 970, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo; sin contestación; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2024, visible a fs. 991; el Auto Supremo de admisión N° 1214/2024-RA, de 21 de octubre, de fs. 998 a 1000, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Choque Zegarra mediante escrito que cursa de fs. 27 a 29 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo; quienes una vez citados, el primero mediante memorial saliente de fs. 77 a 79, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de falta de acción y derecho en el demandante; la segunda por Auto cursante a fs. 87 vta., fue declarada rebelde y por escrito cursante a fs. 100 y vta., asumió defensa en el estado del proceso; desarrollándose el mismo hasta la emisión de la Sentencia N° 204/2009, de fs. 431 a 433 vta., que declaró PROBADA la demanda, con costas y en consecuencia no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandados, declarándose la existencia del derecho propietario que tiene Manuel Choque Zegarra, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 20, zona Bella Vista, con una superficie actual de 180 m2, inscrito bajo la Partida N° 01212922, disponiendo que José Ramiro Tapia Morales restituya la fracción de 61.62 m2, objeto de la litis, en favor del demandante, en el plazo de 3 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo mediante memoriales que corren de fs. 436 a 438 vta., y 448 a 449, respectivamente originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emita Auto de Vista N° 97/2011, de 04 de marzo, visible de fs. 463 y vta., que anuló obrados hasta fs. 430, debiendo la Juez A quo, sin espera de turno pronunciar nueva resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por José Ramiro Tapia Morales y Manuel Choque Zegarra según escritos visibles de fs. 466 a 467 y 470 a 472 vta., respectivamente, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 926/2015-L, de 14 de octubre, obrante de fs. 482 a 485 vta., que declaró INFUNDADO los recursos de casación. Sin costas.

4. En cumplimiento al Auto Supremo, se dictó Sentencia N° “6984/2021”, de 24 de noviembre, saliente de fs. 496 a 501 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la acción negatoria; PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario de la fracción de 61 m2; PROBADA en cuanto a la reivindicación del lote de terreno de 61.62 m2, ubicado en Bella Vista de la zona de Obrajes, calle 20; disponiendo en consecuencia, que el demandado José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo, entreguen y restituyan el bien inmueble, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; finalmente, IMPROBADA la pretensión accesoria de daños y perjuicios.

Por memorial de fs. 556 y vta., Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista solicitó la corrección del encabezado de la Sentencia, que mereció el Auto de 09 de septiembre de 2022, visible a fs. 556 vta., que aclaró las generales del demandado, correspondiendo a Tapia Morales José Ramiro y el número de la Sentencia, siendo lo correcto “N° 698/2021”.

5. Por Auto de 26 de mayo de 2023, que corre a fs. 628 y vta., se dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días ordenando la citación a los herederos de la causante Guadalupe Blanco Aramayo.

6. Resolución de primera instancia (Sentencia N° 984/2021, de 24 de noviembre), que fue recurrida en apelación por Ramiro Marcos Inti y María Brígida Ulala, ambos Tapia Blanco representados por Marcelo Denis Tapia Castillo mediante memorial visible a fs. 914 a 915 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 387/2024, de 03 de julio, corriente de fs. 967 a 970, que ANULÓ obrados hasta el Auto de fs. 96 vta. a 97 inclusive, disponiendo que la Juez A quo regularice procedimiento integrando debidamente a la parte demandada conforme a los datos del proceso; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) De la audiencia de inspección ocular de 10 de febrero de 2007, el codemandado Ramiro Tapia, afirmó: “Yo, para constancia, ya no soy dueño de este terreno he vendido a dos personas Don Félix es el propietario de la construcción a este lado y de ahí a la calle 3 es el Sr. Ramiro Marcos Inti Tapia. SR JUEZ: Y ellos han sido demandados en esto. SR. TAPIA: No doctor…”; posteriormente la autoridad de instancia, requirió un certificado treintañal de la Matrícula N° 2010990102275 de titularidad de José Ramiro Tapia Blanco, acto procesal que en respuesta devino el Certificado N° 558172, que estableció: “3.- Que, limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la matrícula Nro. 2010990102275 Asiento A-1 de fecha 10/01/2006, se halla registrado el derecho propietario de: TAPIA BLANCO FELIZ, tiene sobre un lote de terreno ubicado en la zona Bella Vista Obrajes, con una superficie de 158.84 mts2, adquirido mediante Compra – Venta, con una escritura pública Nro. 616 de fecha 18/11/2025”.

b) Lo expuesto denota un descuido en la tramitación del caso de autos, pues claramente la legitimación pasiva mutó en la titularidad, aspecto que no fue percibido por el Juez A quo, provocando un estado de indefensión y lesionando el derecho a la defensa de los nuevos titulares, pues de acuerdo al Certificado de Tradición N° 2559198, entre otros aspecto, que el Asiento N° 1 de la Matrícula hija N° 2010990102275, estuvo a nombre de Félix Tapia Blanco y fue registrado el 19 de enero de 2006, cursando a la fecha un registro actualizado en dicha matrícula a nombre de Josseline Daniela Murillo Cabrera, conforme se observa en el Asiento 3.

c) La importancia de la legitimación pasiva, en un proceso petitorio que tiene el mérito de contraponer el derecho propietario de una persona frente a otra; por ello, no habiéndose conformado debidamente la legitimación pasiva a tiempo de sustanciarse el caso, corresponde regular procedimiento salvaguardando el derecho a la defensa. En consecuencia, habiéndose tramitado un proceso ordinario de conocimiento, desconociendo la legitimación de la contraparte demandada, dado que el registro de matrícula del título propietario de la parte demandada, mutó en su titularidad a través del desmembramiento en dos matrículas, correspondiendo regularizar el procedimiento, pues tal hecho aconteció de forma casi coetánea a la admisión de la demanda y fue replicado en varias ocasiones por la parte codemandada y siendo que el Juez de origen tuvo los elementos para identificar la referida situación jurídica, omitió tal aspecto desconociendo totalmente el debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista, mediante escrito de fs. 983 a 986, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación formulado por Manuel Choque Zegarra, representado por Nicolás Mamani Bautista, se evidencia que, luego de efectuar una breve relación de antecedentes, acusó lo siguiente:

El Tribunal de alzada, no consideró el art. 31 del Código Procesal Civil; que dispone que en caso de fallecimiento de una de las partes, los que se encuentran habilitados para suceder procesalmente, son los herederos del causante y para el caso que nos ocupa, siendo que los recurrentes plantearon apelación en su condición de hijos de la causante, debieron adjuntar a momento de interponer el recurso de apelación, la correspondiente declaratoria de herederos, misma que por regla de sucesión procesal, faculta a una persona a ocupar el lugar de otra, para realizar actos procesales, entre ellos, el recurso de apelación.

Citando el art. 56 del Código Procesal Civil, refirió que en el caso, el recurrente no intervino en el proceso en calidad de tercero, pues no adjuntó ninguna documentación para demostrar tal extremo; por el contrario, presentó tanto el certificado de defunción que demuestra el fallecimiento de Guadalupe Blanco Aramayo y el recurso de apelación a nombre de la misma y en su condición de hijos de la causante; es decir, no cuentan con legitimación para poder actuar dentro del proceso.

Luego de efectuar consideraciones de orden legal y doctrinal respecto del derecho a la impugnación y el principio de legalidad, alegó que los vocales del Tribunal de alzada, previo a ingresar a analizar el proceso, debieron verificar si los recurrentes estaban legitimados para interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, o si cumplieron con las reglas de la sucesión procesal contemplada en el art. 31 del Código Procesal Civil, puesto que Ramiro Marcos Inti Tapia Blanco y María Brígida Ulala Tapia Blanco, no presentaron ninguna documentación (declaratoria de herederos), para establecer que se constituyen en herederos de Guadalupe Blanco Aramayo, aspecto que denota una “flagrante violación de la Ley”, al omitirse dicho extremo al momento de la emisión del auto de vista.

Por otro lado, refirió que, la resolución recurrida, en el Considerando II, Fundamentación de la Resolución, señaló de forma errada que se pudo constatar el fallecimiento del codemandado José Ramiro Tapia Morales; siendo que, quien falleció es la codemandada y exesposa del aludido, de nombre Guadalupe Blanca Aramayo de Tapia, cuya defunción ameritó la notificación a sus herederos; aspecto que puede ser corroborado de los antecedentes del proceso.

En mérito a lo señalado, solicitó se case el auto de vista recurrido; y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 698/2021, de 24 de noviembre y su Auto aclaratorio de 09 de septiembre de 2022.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista
Demandado
José Ramiro Tapia Morales y Guadalupe Blanco Aramayo
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1338/2024Fuente oficial