Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1339/2016 Sucre: 25 de noviembre 2016 Expediente: CB-3-16-S Partes: María Ruth Candia Mancilla. c/ Juan Salvatierra Zurita y Otros. Proceso: Desocupación y entrega de Inmueble y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 609 a 618, formulado por María Ruth Candia Mancilla, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015 de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Desocupación y entrega de Inmueble y otros, seguido por María Ruth Candia Mancilla contra Juan Salvatierra Zurita, Rolando Salvatierra Zurita, Marco Antonio Salvatierra Zurita, Jhonny Salvatierra Zurita, Gonzalo Salvatierra Zurita, María del Carmen Salvatierra Zurita y Herederos de Vitalia o Vitaliana Zurita y presuntos herederos de Eulogio Salvatierra Soria, respuesta de fs. 626 a 628; concesión de fs. 637, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia No. 025/14 de fecha 12 de diciembre de 2014 cursante de fs. 550 a 558 vta., declarando: 1.- PROBADA la demanda de fs. 123 a 129. 2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por los demandados y defensor de oficio, cursantes a fs. 144-149, 175-180 y 429 a 431. 3.- IMPROBADAS las acciones reconvencionales cursantes a fs. 144-149 y 175-180. 4.- En consecuencia, ORDENA que los Sres. Juan Salvatierra Zurita, Jhonny Salvatierra Zurita, Rolando Salvatierra Zurita, Marco Antonio Salvatierra Zurita, Gonzalo Ramiro Salvatierra Zurita, Herederos de Vitalia Zurita o Vitaliana Zurita y presuntos Herederos de Eulogio Salvatierra Soria, desocupen y entreguen a favor de la Sra. Maria Ruth Candia Mancilla, el bien inmueble ubicado en la Calle Luis Castel Quiroga No. 1463 s/acta de inspección de 344,4 m2, cuyos límites son: al Norte, con la Propiedad de Rosa Zurita; al Sud con la calle Luis Castel Quiroga,; al Este con la propiedad de Enrique Flores y al Oeste con un Callejón y/o pasaje innominado, inscrito en Derechos Reales a fs.1537, Ptda. No. 2158 del Libro Primero “A” de la ciudad en fecha 4 de agosto de 1978, sea en tercero día, ejecutoriada que sea la presente resolución, bajo conminatoria de ley. 5.- Declara HABER LUGAR al pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, por pate de los Sres. Juan Salvatierra Zurita, Jhonny Salvatierra Zurita, Rolando Salvatierra Zurita, Marco Antonio Salvatierra Zurita, Gonzalo Ramiro Salvatierra Zurita, Herederos de Vitalia Zurita o Vitaliana Zurita y presuntos Herederos de Eulogio Salvatierra Soria, a favor de la demandante Sra. María Ruth Candia Mancilla, en el suma de $us. 197.672,64.- (CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS 64/100 DOLARES AMERICANOS), sea en tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley. Auto complementario de fs. 573 de 6 de enero de 2015.
Resolución que fue apelada por Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita por memorial de fs. 561 a 569 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015 de fs. 601 a 605 vta., por el que REVOCA totalmente la Sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2014. En consecuencia y deliberando en el fondo declara: 1. IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 129. 2.- PROBADA la excepción de prescripción de los derechos de la actora, opuesta por la parte demandada por memoriales de fs. 144-149, 175-180 y 429-431 de obrados. 3.- PROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión deducidas por memoriales de fs. 144-149 y 175-180. 4.- A mérito de ello, se declara a Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita, propietarios del inmueble ubicado en calle Luis Castel Quiroga No. 1463 de 344,4 m2., de extensión superficial; con los límites que se describe; por haberse operado a su favor la usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria. 5.- En consecuencia, la presente resolución se constituirá en suficiente título que acredite su condición de propietario, registrada que sea en la Oficina de Derechos Reales de ésta jurisdicción, previo cumplimiento de las formalidades administrativas y tributarias de rigor y dentro de los alcances establecidos en ella. El registro se hará por el Registrador de Derechos Reales sobre el antecedente dominial en que se constituye el registro propietario de la actora, vale decir a fs. 1537, partida No. 2153 del Libro 1 “A” de la ciudad de Fecha 04 de agosto de 1978. 6.- A mérito de ello, el A quo, en ejecución de sentencia, deberá ordenar la notificación del Registrador de Derechos Reales de la Capital debiendo expedir a favor del demandante el testimonio respectivo para su registro definitivo como título que acredite su derecho propietario, argumentando: 1.- Que fuera evidente que según la Constitución Política del Estado fuera derecho fundamental la propiedad privada o colectiva, siempre y cuando cumpla la función social, relaciona además el mismo con lo previsto por el art. 105 del Código Civil, y que estuviera establecido por el legislador de manera expresa los modos de adquirir la propiedad y que uno de ellos fuera la prescripción adquisitiva o usucapión, describiendo las condiciones para su procedencia. 2.- Que en el caso se tuviera que la demandante fuera propietaria del inmueble, con registro respectivo que señala, que sin embargo ese antecedente no resultara suficiente para otorgarle mérito a la demanda como habría concluido el A quo en Sentencia, en razón a que la cuestión no tuviera objeto el reconocimiento de del derecho propietario que emerge del título y que hubiera sido injustamente despojada de su posesión, lo que justificaría la orden de reivindicación; y/o que si los demandados estuvieron en posesión del inmueble por más de 10 años ejerciendo actos de dominio de forma pública, permanente, no violenta y sin que la parte que ostenta derecho propietario en ese lapso de tiempo perturbado esa posesión. 3.- Se reclamaría esos aspectos en alzada, referidos a la actividad del Juez al valorar los elementos probatorios producidos durante el proceso; refiriendo luego que: 3.1.- Fuera evidente que la demandante residiera en España por muchos años lo cual a prima facie generaría presunción judicial que se hallaba imposibilitada de ejercer actos de posesión sobre el inmueble frente a terceros, especialmente frente a los demandados. Que ese aspecto que considera el Ad quem trascendental, hubiera sido ignorado por el A quo analizando la postura del mismo, que hiciera referencia a los procesos judiciales de los años que identifica y la conclusión arribada que estuvieron en constantes demandas, enfatizando que esa conclusión resulta incompleta por cuanto no se habría considerado el cese de reclamo hacen más de 20 años y que habría cesado el interés para conservar la propiedad durante ese tiempo, concluyendo que se habría cumplido el plazo señalado por el art. 138 del CC. Respecto a los comprobantes de pago de impuestos, interroga si fuera suficiente para demostrar lo alegado frente a los demandados, respondiendo en sujeción a lo previsto por el art. 87 del Código Civil, teorizando respecto a sus alcances, y que la actora no hubiera cumplido con los requisitos de la posesión, señalando además que el Juez debería considerar si los elementos de prueba alcanzaban para desvirtuar la presunción de la posesión que describiría el art. 88 de la norma sustantiva, verificando actuados entiende que el A quo incurrió en error en la apreciación de la prueba. 3.2.- De que el A quo debió valorar sobre la instalación de servicios públicos, que denotarían la intención de dominio, así como la no existencia de los referidos servicios por la actora. 3.3.- Señala que finalmente debiera valorarse la prueba testifical de cargo que refirieran los años que ocupan los demandados sin perturbación. 4.- Que establecidos esos aspectos se concluiría que la acción de usucapión habría sido demostrada, comprobada la negligencia de la actora. 5.- Consecuencia de ello dejar sin efecto la condenación de pago de daños y perjuicios, desvirtuando la pretensión de la actora.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que dentro del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la forma prevista por el art. 258 de la misma norma y mandato del parágrafo II del artículo 90 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo, refiriendo al Auto de Vista reclamando por que no se habría realizado correcta valoración de la prueba y vulneración de principios básicos del derecho procesal que refiera que el proceso fuera único, acusando de atentar al derecho a la defensa, propiedad privada, seguridad jurídica y verdad material.
Señala que los demandados confesaron su calidad y condición de propietaria. Que no se puede ni debe ignorar la prueba literal acompañada, explicando respecto a los sistemas de valoración de la prueba, acusando de haberse cometido arbitrariedad, y señalando los actuados que produjeron de su parte, asó como las demandas que sostuvo con las personas que menciona, los resultados de los mismo. Toda esa prueba constituiría que ejerció su derecho propietario, y no existirían los 20 años señalados por el Ad quem.
No se habría desvirtuado que haya perdido el ánimus dómini que emergiera de su título al adjudicarse, y que tuviera valor asignado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, 400 y 401 de su procedimiento y surtiera efectos contra terceros por mandato del art. 1538 del Código Civil, que dice fuera vulnerada por el Ad quem al sostener que la documental mencionada sirviera solo para demostrar contención judicial existente entre partes hace más de 25 años, afirmación que vulneraría los arts. 1281, 1282 del Código Civil, califica a los demandados de simples tenedores despojantes y que no habría cambiado su calidad o condición.
El Auto de Vista señalaría que es propietaria del bien inmueble, pero no otorgaría mérito a su demanda, reclama porque no resultaría esencial considerar la buena o mala fe de los demandados, mencionando el art. 93 del Código Civil, que en el caso no habría ese aspecto. Incide en señalar que los demandados fueran tenedores y se desconocería el alcance del art. 89 del Código Civil, debiera considerarse la concurrencia de los elementos corpus y ánimus dómini, explicando en qué consistiría aquello.
Reclama por la conclusión arribada por el Ad quem de calificar como poseedores a los demandados y no así la demandante por la ausencia del país por más de 20 años, no se haría análisis de los elementos de la posesión, pregunta como fuera eso si los propios demandados reconocieran el derecho propietario de la actora.
Reclama por la no consideración del pago de impuestos, discordando con el razonamiento del Ad quem al respecto, cuestiona el contenido de los comprobantes de los pagos de servicios a nombre de solo algunos de los demandados, afirmando que no hicieron actos de dominio, exponiendo sus razonamientos.
Por otro lado dice se transgrede el art. 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 476 de su procedimiento, no podría las declaraciones de testigos podrían estar sobre la prueba documental, por ello se estaría frente a errónea interpretación aplicación de la norma.
Luego de crítica al Auto de Vista, concluye por señalar que amparada por los arts. 253 del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en el fondo, y pide se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere a las características del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, el cumplimiento de lo previsto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso no habría especificación de en qué consistiría la violación, falsedad o error, no especificaría de qué manera se infringió por el Ad quem.
Que si bien refiriera que es en el fondo el recurso, que de manera desordenada lo hace sobre las supuestas infracciones sin discriminar errores in procedendo y judicando, que el recurso no se fundaría en ninguna de las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de ingresar a considerar el recurso, el Ad quem habría hecho justicia al revocar la Sentencia, explicando los razonamientos de que no se les perturbó por parte de la actora, respalda su postura con las declaraciones testificales, las características de su habitabilidad en el inmueble, descalifica las declaraciones de los testigos de cargo, resalta que no estuvo en Bolivia la actora por 20 años, y las circunstancia que apoyan a la demanda reconvencional que se encontraría justificada, pide se declare improcedente el recurso o de ingresar a considerar por el infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características y el fin que persigue tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma.
El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa el recurso de casación, entre otros emitió el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012, señalando con meridiana claridad que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 respecto al tema, señaló que: “Se ha manifestado reiteradamente que el recurso de casación es extraordinario, en mérito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido, que se recoge en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en ese atributo, el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.
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