Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1339/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 109/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, a fs. 411-424 vta., Damiana Chura Franco vda. de Mamani impugna el Auto de Vista 61/2020 de 9 de noviembre, a fs. 358-364 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por Tomasa Reque Orellana, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de mayo de 2013, a fs. 315-320, el Juzgado de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Damiana Chura Franco Vda. de Mamani autora del delito de Despojo, imponiendo la pena de un año de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo Sección Mujeres en la ciudad de Quillacollo, con costas en favor de la parte civil, además del pago de daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución. De manera coetánea se absolvió a la acusada por el delito de Perturbación de la Posesión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Damiana Chura Franco Vda. de Mamani formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61/2020 de 9 de noviembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró admisible e improcedente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 078/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal de Despojo, en vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica, y la presunción de inocencia postulados por los arts. 115, 117, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. Yerro de falta de fundamentación en Sentencia con relación a la base probatoria que fundó la Sentencia, situación que vulneraría el debido proceso que a su vez se convertiría en un defecto absoluto dentro de los alcances del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III.3. Yerro de incongruencia omisiva de la sentencia, además manifiesta transgresión a lo previsto por el art. 169 núm. 3 del CPP, igualmente alega la vulneración al derecho a la defensa establecida por el art. 115 II de la Constitución Política del Estado.
III.4. Defectos de procedimiento pues la Sentencia arbitrariamente hubiera designado una testigo de cargo como intérprete, así de, disponerse la intervención de una defensa técnica deficiente; además de falta de fundamentación en el Auto de Vista, situación que vulneraría derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa establecido por el art. 116 Constitucional; además, transgresión de los principios constitucionales establecidos por el art. 180.I, ambos de la CPE, además de que supondría un defecto absoluto inmerso en el art. 169 núm. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo: Sobre la inobservancia del art. 351 del CP.
La recurrente considera que en el curso del proceso persistió un supuesto de errónea aplicación del art. 351 del CP que afectó derechos jurisdiccionales de rango constitucional. De forma específica, señala que la Sentencia no precisa los elementos objetivos previstos en el tipo, como tampoco da cuenta de cuáles fueron los medios empleados para cometer el despojo. Considera que ese Fallo no rindió cuentas sobre “el elemento objetivo del beneficio propio de tercero…no precisa cual el medio empleado para la comisión del presunto despojo, dado que no señala, que el supuesto despojo se habría cometido mediante violencia, amenazas, engaño y/o abuso de confianza y menos precisa…que efectivamente se haya producido el desplazamiento material de la presunta víctima del inmueble en cuestión” (sic)
Señala que, en lugar de fallarse absolución, el AV 61/2020, “forzando a capricho la intelectiva de algunos lineamientos jurisprudenciales, arguye que…no sería exigible la acreditación de todos los elementos constitutivos…alegando que bastaría tener la posesión o tenencia del inmueble, o el ejercicio de algún derecho real constituido sobre él, así como la invasión…o la expulsión del poseedor, lo cual podría realizarse por fuerza o por engaño…” (sic).
Alega que las instancias inferiores no justificaron a objeto de calificación y revisión, la presencia de derecho real, posesión o tenencia del inmueble por parte de la querellante, tampoco se dieron razones sobre el presunto desplazamiento o expulsión de aquella del inmueble, menos aún, se determinó el medio empleado para la comisión del injusto, pues para la configuración típica de ese delito es necesario demostrar el anterior o actual derecho de posesión o la tenencia del inmueble en cuestión, o el ejercicio de algún derecho real constituido y que el titular de ese derecho sea desplazado o expulsado del bien inmueble, a través de violencia, amenazas o engaños, situación que la Sentencia no precisa ni fundamenta adecuadamente los elementos empleados para la comisión del delito, ya que la misma sentencia en el considerando tercero manifiesta “que el 10 de marzo de 2011 hallándose el terreno libre de Tomasa Reque Orellana yacía en el Chapare y su hijo Primo Tomas Reque en su trabajo, Damiana Chura Mamani habría ingresado…” (sic), situación que refleja que el terreno despojado se encontraba libre de todo derecho real o tenencia, lo cual constituye una errónea aplicación de la Ley Sustantiva contenida en el art. 351 del CP.
No es cierto -prosigue- como afirma y ratifica la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente que, la querellante sea propietaria del inmueble en cuestión, “pese a que toda la prueba documental de descargo acredita la titularidad y dominio por parte de [su] persona…tal es así que [su] derecho propiedad se encuentra…registrado… en las dependencias de DDRR, de lo que resulta imposible un delito de despojo…a menos que el inmueble se encuentre bajo posesión o el ejercicio de algún derecho real constituido a favor de la presunta víctima a momento del presunto despojo, aspecto que en el caso…no ha sido acreditado…” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 236 de 7 de marzo de 2007, 254 de 22 de julio de 2005, 13 de 27 de enero de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 172 de 28 de mayo de 2010 y 194 de 27 de abril de 2010.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 404 de 25 de julio de 2001
Dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso penal por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, y, Omisión de Socorro, contenidos en los arts. 210, 261 y 262 del CP respectivamente, tuvo como marco procesal de tramitación las reglas del Código de Procedimiento Penal promulgado por Decreto Ley 10426, derogado por la Ley 1970.
Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007
En un proceso penal tramitado por varios tipos penales entre los que destaca el de Uso de Instrumento Falsificado, se puso a examen de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, un supuesto de contradicción en torno a las consideraciones sobre la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, relacionado con el entendimiento de la falsedad de un documento. En el análisis de fondo se consideró:
“…para el caso de autos, se tiene que la acusada, a sabiendas que los formularios de autorización de viaje nacional e internacional ya no se usaban, como consecuencia de la vigencia del Código Niño, Niña y Adolescente, decidió continuar usándolos y cuando se agotaron instruyó su impresión a la imprenta Leytón, cual refiere en términos similares la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Analizado el argumento, resulta indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona; ahora bien se considera que los formularios no han perdido en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni han sufrido añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no se puede razonar en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no ha variado, y en consecuencia al no poder ser considerado falso no se pudo darle tal uso:..” (sic).
Así el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, realizando el siguiente apunte jurisprudencial:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005
En un proceso por el delito de Despojo, el Tribunal de apelación dispuso nulidad de Sentencia con el argumento de que el título propietario del inmueble objeto de ese proceso se habría faccionado en base un poder especial falso y en consecuencia no podía alegarse despojo, debiendo previamente establecerse el derecho propietario que se reclamaba como perturbado. En casación se planteó un supuesto de contradicción con el Auto de Vista 159/2003 de 23 de julio dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que establecía que en el delito de Despojo, no se controvierte o define cuestiones de derecho propietario; con ello, el AS 254, dio mérito a la contradicción dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentando al siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño.
Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el".
Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio.”
Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007
Dentro de un trámite penal por el delito de Despojo, con el antecedente de haberse anulado en apelación un fallo absolutorio, se reclamó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, una inadecuada consideración de los alcances del delito de Despojo, especialmente relacionada a sus posibilidades comisivas por medio de abuso de confianza. En el examen de fondo, la Sala de casación sostuvo:
“El verbo rector en el delito es el de "despojar", este término presume la existencia de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real cualquiera, implica que el poseedor, tenedor o sus representantes deben ser desalojados o excluidos del inmueble, o el usurpador ha de estar en condición de permanecer en la ocupación. La acción material es la ocupación (de un bien inmueble), por lo que debe haber apropiación y coetánea desposesión de inmueble o un derecho real, este despojo puede ser total o parcial; sobre el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo, este se produce por una relación subjetiva entre sujeto activo y sujeto pasivo en base a un vínculo directo o indirecto entre ambos; la tipicidad subjetiva requiere que el agente actué siempre con dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o el que ejerce un derecho real, se consuma el delito cuando se despoja material y físicamente al sujeto pasivo de la posesión, tenencia u otro derecho real que disfrutaba.”
…el a quo comete un exceso al calificar como "abuso de confianza" a una supuesta falta de título idóneo, desde otro punto de vista de existir título idóneo que acredite la posesión o la tenencia no habría dolo pero ese título debe justificar la posesión o tenencia contemporánea a los hechos acusados, y no referirse al título con el que se hubiera iniciado la detentación o posesión…”.
En base a ello se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de "abuso de confianza", comete un error debido a que la falta de título no configura "abuso de confianza", como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la "confianza", si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta "cualquier otro medio, despojare a otro", en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse.”
Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007
Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, analizó reclamos de revalorización de la prueba de parte del Tribunal de alzada dentro la tramitación de un proceso penal por el Delito de Despojo. El Auto de Vista impugnado, conforme el recurso de casación, no estimó cuales fueron las pruebas incorrectamente valoradas o cómo sucedió tal yerro, anulando una sentencia absolutoria sin fundamento; antecedentes que motivaron dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como emitir la siguiente jurisprudencia:
“La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor.”
Auto Supremo 172 de 28 de mayo de 2010
Bajo la relatoría del Ministro Baptista Morales, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, absolvió reclamos vinculados a las razones por las que en apelación restringida el Tribunal de alzada había revocado una condena y fallado absolución por el delio de Despojo. Conforme los antecedentes de esa causa, la parte querellante alegó ante la Sala de casación que “el Tribunal de Alzada basó su resolución absolutoria en criterio que sostiene que [el acusado] era simplemente detentador del bien inmueble de la querellante y que, por ese motivo, ella no debía invocar la figura delictiva de despojo tipificada por el artículo 351 del Código Penal, sino recurrir a la acción reivindicatoria descrita por el artículo 1453 del Código Civil”.
Con ello el Tribunal de casación declaró infundado el recurso pues, constatando que los de alzada fundaron su decisión sin mediar revalorización probatoria, se consideró que tampoco se había incurrido en infracción o inobservancia alguna de la norma, toda vez que:
“…el autor de tal hecho fue calificado correctamente por el Tribunal de Alzada como "detentador", es decir como persona que retiene sin título, de buena o mala fe, la posesión de lo que no es suyo, sin agresividad, fuerza, rudeza o intimidación, lo cual no es despojo, pues tal delito, de conformidad a lo definido por el artículo 351 del Código Penal, constituye una expoliación o usurpación con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza o algún otro medio del mismo carácter o naturaleza que origine apoderamiento de un bien ajeno.
Que se percibió en consecuencia que, efectivamente, la querellante, para hacer prevalecer su derecho, no debía recurrir a un proceso penal sino optar, en la vía civil, a la acción reivindicatoria a que hace referencia el artículo 1453 del Código Civil, que tiene por objeto, de parte del propietario de un bien mueble o inmueble, el ejercicio de su derecho de dominio para obtener la devolución correspondiente.”
Auto Supremo 194 de 27 de abril de 2010,
Analizó supuestos de inobservancia del art. 351 del CP, acusando que las decisiones, absolutoria y de confirmación, obviaron los alcances y la descripción típica de esa norma. En el examen de fondo, la Sala de casación, declaró infundado el recurso, al considerar que:
“La relación existente entre el querellante y el imputado emerge de un contrato de arrendamiento…en el que se estipuló en una cláusula especial el monto de arrendamiento…documento transaccional considerado dentro del campo del Derecho Civil y que sirvió para que el imputado en…fecha anterior a la acusación particular…accionara contra el querellante una demanda ordinaria.
El delito de Despojo… se establece dos elementos…a) Invadir con violencia el inmueble y b) Expulsar al poseedor o quién tenga la tenencia del inmueble, pudiendo ser el sujeto pasivo del delito tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, servidumbre o anticresis, cuanto el poseedor del inmueble…que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el…
…en la litis, el Tribunal de Alzada al declarar improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia Absolutoria del A-quo, circunscribió su accionar conforme a las previsiones contenidas en los arts. 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, al comprobar que aquella autoridad jurisdiccional dio cumplimiento a las disposiciones de los arts. 124, 273, 359, para concluir que la conducta del imputado no se encontraba subsumida al tipo penal previsto en el art. 351 del Código Penal…”
IV.1.2. Del motivo concreto
El AV 61/2020, declaró la improcedencia del motivo vinculado al art. 370 num. 1) del CPP, considerando que cuando la recurrente alegó tal defecto no brindó condiciones del cómo se manifestase la errónea aplicación del art. 351 del CP, así como señalar que dentro de los alcances de tal norma no se preveía alusión alguna al derecho propietario, enfatizando que el núcleo típico no exige “demostrar el derecho propietario para reclamar como perturbado, puesto solo basta tener la posesión o tenencia del inmueble” (sic). Asimismo, luego de una reseña de antecedentes orientados a precisar el contenido de la Sentencia sobre la tradición de dominio y posesión del bien, concluyó que “la autoridad a-quo estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado y la atribución de responsabilidad penal a la imputada” (sic)
Como ya se refirió la recurrente considera básicamente que los fallos inferiores no contienen información y argumento suficiente que den cuentas sobre la adecuación de una conducta dentro de los alcances típicos del art. 351 del CP, extrañando especialmente argumentación sobre elementos, beneficio propio o de un tercero, el medio empleado, y el “desplazamiento o desposesión material de la presunta víctima del inmueble en cuestión” (sic). Si bien las alegaciones se orientan más bien a suficiencia sobre temas probatorios que a la aplicación de la norma sustantiva en sí misma, es opinión de esta Sala que tanto el texto de la Sentencia de 16 de mayo de 2013, como el AV 61/2020, posen los elementos necesarios para considerar la comisión del delito de Despojo.
Por una parte cuando el art. 351 del CPP, brinda un catálogo de medios comisivos, explica las posibilidades del derecho del sujeto pasivo y orienta el camino para entender que una conducta puede ser considerada como despojo, dispone una descripción de posibilidades, cuya adecuación en cualquier caso concreto no exige la presencia de todas aquellas en un mismo tiempo ni en sucesivos de forma imprescindible.
Así pues, el primer elemento a tomar en cuenta, es la determinación del bien tutelado. Partiendo de la ubicación del art. 351 del CP, en el contexto de la norma, se desprende que se halla dentro del grupo de delitos que resguardan la propiedad, más precisamente los supuestos del Capítulo VII, que imprimen tutela sobre los derechos reales sobre algún bien inmueble no necesariamente vinculado con el derecho de dominio o derecho propietario, siendo que, el objeto de protección de la norma no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, ya sea que procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones; o sea, la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble.
En ese marco, cuando la recurrente alega ausencia de fundamentación sobre la forma comisiva, considera la Sala atender las razones que tuvo el Tribunal de apelación para denegar la procedencia de lo reclamado. Y es que, ciertamente el AV 61/2020, refrendó la relación de hechos contenidas en Sentencia que avalaron la condena, es decir, la descripción de la tradición sobre el bien, habiéndose concluido que a la fecha de la intervención de un tractor ordenada por la acusada, podía inferirse con claridad la existencia de un derecho de posesión a favor de la querellante, siendo que, como bien advirtió la Sala Penal Segunda de Cochabamba, la descripción típica del art. 351 del CP, no exige título propietario sobre el bien, como tampoco genera espacio para el debate de esa cuestión en el proceso.
De tal modo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, consideraron que los actos de despojo tuvieron que ver con la intervención de un vehículo tractor en el bien, y que, conforme la narración de aquellos documentos fue la detonante para la apertura de este proceso. Ahora bien, cuando la norma en referencia, señala que la acción típica es el despojar de la posesión o tenencia de un bien inmueble y seguidamente alude que también forma parte de ese núcleo típico el despojo del ejercicio de un derecho real ejercido, transmite que la acción o el verbo rector de la conducta debe provocar no necesariamente el desplazamiento físico o material de quien ocupa un inmueble, pues ha de considerarse que un derecho real, no significa indispensablemente posesión física; de manera que, el verbo despojar, debe ser entendido en sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo. Creus, enseña que en aquellos casos puede darse, por consiguiente, desplazando al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se trate, del lugar (terreno) que constituye el inmueble u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.
De tal modo no es como dice la recurrente que Sentencia y Auto de Vista, generaron y toleraron respectivamente, un vacío de argumentación en torno a los elementos constitutivos del delito de Despojo, por cuanto como se tiene descrito, tanto el derecho real sobre el bien, el acto de despojo, los medios utilizados para éste y la afectación material del derecho real ejercido sobre el bien, son presentes en Sentencia de modo que la actuación de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, no incurre en acto de contradicción alguno.
IV.2. Segundo motivo: sobre la denuncia de fundamentación insuficiente en la Sentencia.
La recurrente considera que la Sentencia de grado incurrió en yerro de ‘incongruencia omisiva’ por ausencia de argumentos justificantes en torno a cuáles medios y elementos de prueba acreditaron la posesión, tenencia el ejercicio de derecho real sobre el inmueble objeto del proceso por parte de la querellante, como tampoco se tuvo argumentado la existencia de desplazamiento material o expulsión, menos aún el medio presuntamente utilizado (amenazas, etcétera). Agrega que, “la falta de fundamentación se extiende al elemento de culpabilidad” (sic) pues la autoridad judicial de origen “no señala y menos fundamenta de qué manera y con qué elementos objetivos de prueba se habría demostrado, ya sea el dolo o la culpa, más aun cuando a misma juez de instancia admite que al momento del presunto hecho ilícito, el inmueble señalado como des pojado se encontraba libre de la posesión o ejercicio de derecho real…por parte de la querellante” (sic).
Concluye denunciando que aquella ausencia argumentativa fue pasada por alto por el Tribunal de apelación en la excusa de verter contenidos genéricos que hacen persistente el defecto absoluto y la consecuente restricción a los derechos al debido proceso en su vertiente de la debida y adecuada fundamentación.
IV.2.1. Art. 124 del CPP - Fundamentación - canon de suficiencia.
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