Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1339/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 150/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 788 a 794, Marcelo Joaquín Arteaga Rivera, impugna el Auto de Vista 35/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 704 a 705, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2020 de 3 de febrero (fs. 630 a 640 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Joaquín Arteaga Rivera, autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. “252” num. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Marcelo Joaquín Arteaga Rivera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 663 a 674 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2022 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado por encontrarse fuera de plazo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y referencia de la Sentencia Constitucional 0139/2012, así como de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 180, 115 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 inc. 11) de la Ley 348, el recurrente bajo el título “Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida” (sic), señala que, el 2020 -nos encontrábamos- atravesando una pandemia y que en nuestro país se tomaron diferentes medidas “Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020 que declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19)…Decreto Supremo N° 4302, de 31 de julio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020. Que el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica concluye el 31 de agosto de 2020” (sic), por lo que, la atención en diferentes niveles de Estado no fue regular y normal, llegando a emitirse diferentes circulares e instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la suspensión de plazos procesales, reanudación e implementación de diferentes medidas para la atención en estrados judiciales; en tal sentido, en los meses de julio y agosto del 2020 específicamente el 14 de julio fue notificado con la Sentencia, cuando aún se encontraba con la cuarentena nacional y en plena primera ola de la pandemia, debiendo tenerse en cuenta que su persona debido al presente proceso se encuentra privado de libertad en el Penal de San Pedro, por lo que, le resulta relevante recordar que, en los meses de julio y agosto del 2020, en el referido penal se vivió de manera dramática el brote del Coronavirus, debido a la condición de población vulnerable de las personas privadas de libertad, siendo su persona aislada ya que enfermó de Covid 19, extremo que imposibilitó pueda comunicarse con su abogado que también se había contagiado, efectuando un esfuerzo extrahumano para presentar su recurso de apelación restringida; empero, dichos aspectos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal de alzada; toda vez, que se limitó a señalar una Sentencia Constitucional referida al principio de legalidad, sin hacer mención de la amplia normativa vigente durante la emergencia sanitaria, tampoco tomó en cuenta los Convenios Internacionales, la normativa Constitucional, ni las pruebas presentadas, aspecto que vulnera directamente los derechos de acceso a la justicia, defensa, impugnación, debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, contraviniendo a los Autos Supremos 589/2022 de 17 de agosto y 630/2015-L de 4 de agosto; además, de la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 de abril.
Bajo el título “Con relación a la falta de fundamentación” (sic), refiere el recurrente que, en su recurso de apelación restringida alegó que la Sentencia incurrió en una serie de defectos absolutos e inobservancia y errónea aplicación de la Ley relativos a la valoración errónea de la prueba, exclusiones probatorias, admisiones de prueba ilegal y negativa a realizar pericias que afectaron el esclarecimiento de la verdad material de los hechos acusados, pues no existió prueba que demuestre que su persona fue el autor de haber provocado lesiones que menoscabaran la integridad física, psicológica y sexual de quien fue su pareja, por el contrario las pruebas evidenciaron que su persona trasladó a su pareja al hospital y conforme la historia clínica mientras se encontraba con vida no se habló de ninguna agresión, por el contrario se refirió haber sufrido una caída que derivó en el cuadro de un derrame cerebral, conteniendo la Sentencia incongruencias y contradicciones que denunció en su recurso de apelación restringida que dan convicción de la existencia de duda razonable; no obstante, el Auto de Vista se limitó a negar la revisión de la Sentencia y otorgar una respuesta en el marco del principio de impugnación y derecho a la defensa, ya que, no contiene la debida motivación y fundamentación, contraviniendo a los Autos Supremos 685/2018-RRC de 17 de agosto, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 589/2022 de 17 de agosto, 630/2015-L de 4 de agosto, 685/2018-RRC de 17 de agosto, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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