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TSJ

AS/1339/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1339/2024

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Expediente: CB-29-23-S.

Partes: Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón c/ la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 845 a 851, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, y de fs. 868 a 872 vta., planteado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, contra el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana; las contestaciones de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta.; los Autos de concesión de 20 de junio de 2023, visible a fs. 866 y de 13 de julio de 2023, observable a fs. 882; el Auto Supremo de admisión Nº 757/2023-RA, de 08 de agosto, corriente de fs. 888 a 889, la Resolución Constitucional Nº 051/2024, de 26 de marzo, el Auto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, ambas emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, por memorial de fs. 34 a 39, ampliado de fs. 271 a 277 y complementado a fs. 280, iniciaron el proceso ordinario de resolución de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., habiéndose citado a la entidad, la misma respondió negativamente, opuso excepción de emplazamiento a terceros e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad, según escrito de fs. 85 a 88 vta., subsanado de fs. 106 a 108 vta.; excepción que fue declara PROBADA, por lo que se incluye al proceso a Jorge Humberto Yapur Arana, quien en audiencia preliminar señaló que no tiene objeción a la demanda, ya que sería cierto lo ocurrido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 496 a 501, en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso lo siguiente: a) Resolvió el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y ordenó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., así como a Jorge Humberto Yapur Arana a devolver el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, b) Sin lugar a daños y perjuicios demandados, c) Se condenó a los demandados en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., representada por Juan Francisco Flores, por escrito de fs. 509 a 517, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios de 26 de junio de 2017, y de 31 de julio de 2019 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 04 de octubre de 2019, modificando el punto 1 de la parte resolutiva, determinando: resuelto el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y se ordenó que únicamente Jorge Humberto Yapur Arana pague y devuelva el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, argumentando entre lo principal que:

Con relación a la apelación interpuesta contra la Sentencia de 04 de octubre de 2019 y Auto complementario de la misma fecha.

a) Mediante Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, así como en la cláusula segunda del contrato privado de 22 de diciembre de 2010, determinaron la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa y el segundo bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal. Esta misma escritura de 09 de octubre de 2010, estableció que el codemandado realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, a partir de la suscripción del citado documento, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., entregó la totalidad del terreno a Jorge Humberto Yapur Arana para que en un plazo de 90 días inicie los trabajos preliminares de demolición y excavación, y otros. Otorgó poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos, efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., y, por último que los trabajos de construcción a efectuarse en el bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, estos acuerdos previos se reflejan en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde además se confiere a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente.

b) Establecieron con absoluta certeza que el único responsable por los efectos que devinieron de la suscripción del contrato privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 (base de la demanda) es Jorge Humberto Yapur Arana, debido a que no solo gozaba de plena autoridad para celebrar contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como COMPRADOR CONSTRUCTOR, de edificar los departamentos prometidos en el bloque (B2) obligación con la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., que se inició 90 días, después de la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, pues esa Cooperativa no administraba los dineros cobrados y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que como efecto de la selección de propuestas designó a Jorge Humberto Yapur Arana como comprador constructor para la compra del inmueble y la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, siendo esa la razón del poder conferido en su favor, más aun si se tiene presente que el instrumento de poder fue otorgado a objeto de conseguir un préstamo de dinero para financiamiento del proyecto arquitectónico que emplazaría en los predios que adquirió de la Cooperativa demandada, no así para compartir utilidades o responsabilidades con su poderconferente en cuanto al manejo, administración o cobro por las transferencias de las propiedades horizontales que él debió construir de acuerdo a su proyecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según memorial de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón de fs. 868 a 872 vta. y mereció el Auto Supremo 868/2023 de 06 de septiembre de 2023, que declaró infundados los recursos de casación de fs. 845 a 851, planteado por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón.

4. Determinación que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, mereciendo la Resolución N° 0051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que decidió conceder la tutela en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 868/2023, de 06 de septiembre. Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 517/2024 de 23 de mayo, que declaró infundados los recursos de casación de fs. 845 a 851, planteado por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón. Sin embargo, a través del Auto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, ante un recurso de queja interpuesto por los recurrentes, fue dejado sin efecto. Por lo que se realiza este nuevo análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 051/2024, DE 26 DE MARZO DE 2024 Y EL AUTO CONSTITUCIONAL DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

Del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana expresó los siguientes cargos:

1. Violación de los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se valoró que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando él y la cooperativa codemandada ya acordaron mediante Escritura Pública N° 0992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta; en consecuencia, se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, por lo que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos.

2. El Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento del contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, bajo el único fundamento que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia. El Tribunal de segunda instancia no observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda. No obstante, de tener un carácter irrevocable, además que para ello no existió asamblea de la cooperativa, empero en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores estaba plenamente vigente dicho poder, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.

3. Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519 del Código Civil, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”, empero el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.

4. En segunda instancia no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, manteniendo la responsabilidad de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., en su condición de mandante o poderconferente para la suscripción del contrato de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010, que fue suscrito en vigencia del Poder N° 2038/2010 y de la Escritura Pública N° 0992/2010.

Del recurso de casación interpuesto por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Que el Auto de Vista únicamente transcribió los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como justificativo para revocar parcialmente la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba; empero, no son normas que den valor a las pruebas.

2. Violación del art. 463 del Código Civil, debido a que en la emisión del Auto de Vista se desconoció la existencia de requisitos del compromiso de venta que fueron cumplidos por la cooperativa demandada, en tal sentido los efectos le corresponden a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., como promitente.

3. El Tribunal acusado transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, dado que incluso planteó excepción de prescripción conforme se tiene de fs. 230 a 231, de no asumir responsabilidad no tendría sentido esa excepción.

4. Error de hecho y derecho en la valoración de prueba como ser el documento privado de compromiso de venta y poder, además de confundir la terminología, pues se los denominó como promisarios y a la vez compradores; empero, no es posible adquirir ambas calidades; expresaron también, que no existe documento alguno que acredite que Jorge Humberto Yapur Arana hubiera hecho la venta, pues este solo comprometió la transferencia en representación de la cooperativa demandada.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, confirmando la Sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas y costos, más daños y perjuicios ocasionados.

De las contestaciones a los recursos de casación.

De los memoriales de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta., presentados por Genaro Ángel Ávila Barea en su condición de representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en respuesta a los recursos de casación postulados por Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón a través del escrito de fs. 868 a 872 vta.; considerando que ambos escritos de contestación son idénticos en sus fundamentos se procederá a extractar los argumentos de manera conjunta.

1. Refirió que para que se active los efectos de uso y ejercicio descritos en el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, que fue otorgado al codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, previamente éste debió cancelar la suma de $us. 800.000.

2. Una de las bases para la emisión del Auto de Vista que fue armónico con lo determinado en el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, es en virtud de que en el referido Auto se ha determinado incontrovertiblemente la responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños más perjuicios civiles.

3. El codemandado actuó fuera del marco facultativo del poder otorgado, por lo que la responsabilidad de los contratos que abusivamente suscribió, es de exclusiva responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, toda vez que obró personalmente asumiendo la responsabilidad con patrimonio propio.

4. Los arts. 811 y 821 del Código Civil aclaran y consolidan la teoría de exclusión de responsabilidad de la cooperativa, pues se observa que esta entidad jamás ratificó los abusivos y arbitrarios instrumentos firmados por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, por lo que la cooperativa no está obligada a cumplir con las obligaciones asumidas por el nombrado.

5. El art. 631 de Código Civil determina dos situaciones para la exclusión de responsabilidad: cuando los vicios de la cosa son fácilmente reconocibles y cuando el comprador debía conocerlos, para el análisis del presente caso es menester que ambos presupuestos debieron ser contemplados por los compradores del codemandado, pues en el poder otorgado por la cooperativa claramente se encontraba condicionado a que el promitente comprador pague y cancele en favor de la institución la suma de $us. 800.000, lo cual excluye de responsabilidad a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., pues esta institución, no emitió certificación alguna que acredite que el codemandado haya cancelado el monto referido para que se active el poder cuestionado.

Bajo esos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación.

De la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede extractar los siguientes fundamentos.

Las autoridades accionadas tendrían que haber realizado el análisis correspondiente para poder determinar si efectivamente, en las cláusulas contractuales, tanto de la representación, como de las compraventas, “Humberto Yapur” tenía la responsabilidad de poder asumir los efectos propios de las relaciones contractuales que en virtud al mandato estaba realizando a nombre de la cooperativa y para poder determinar aquello, es necesario que el argumento expuesto por las autoridades accionadas deba ahondar respecto a la intención de las relaciones contractuales y respecto a los propios términos del mandato que ha sido otorgado a favor de “Humberto Yapur” porque caso contrario no se puede analizar de forma aislada un solo aspecto de las cláusulas y otras no, necesariamente tiene que ser analizada de forma íntegra, para poder verificar cuál ha sido la intención de las partes al suscribir los contratos, de compraventa, y del mandato o representación.

Expresó también, que en primer término “Humberto Yapur” no tenía la titularidad del bien inmueble, para poder otorgar con responsabilidad propia como vendedor titular de los contratos de compraventa, siendo que él estaba sujeto en su derecho propietario, al cumplimiento de una condición que era cobrar $us. 800.000, a los fines de poder consolidar ese compromiso de venta con la cooperativa, por el cual la mencionada institución otorgó un poder para administrar, gestionar y disponer respecto a los bienes que estaba adquiriendo mediante ese compromiso de venta.

De la determinación asumida en el Auto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede extractar los siguientes fundamentos.

De la revisión del Auto Supremo 517/2024, de 24 de mayo, se observa que, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, las autoridades accionadas efectivamente examinan y analizan la Escritura Pública Nº 0992/2010 de 09 de octubre, el Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre y el documento privado de 22 de diciembre de 2010 para determinar la intención común de las partes contratantes, sin embargo, el razonamiento que se realiza respecto al Poder otorgado por “EMPETROL” Ltda., a favor de Jorge Yapur, específicamente cuando se afirma que “este Poder es otorgado por la Cooperativa en su aparente condición de propietario, lo cual no es evidente, pues es el acuerdo suscrito el que da paso a su otorgación”, resulta poco razonable y carece de coherencia con lo establecido sobre la titularidad del terreno en cuestión.

A lo largo del análisis, se afirma consistentemente que la Escritura Pública Nº 0992/2010 constituye un contrato de compromiso de venta suscrito por “EMPETROL” Ltda., el cual no se concretó a pesar de que Jorge Yapur pagó íntegramente a la Cooperativa la suma acordada de $us. 800.000, incluso se concluye que, siendo la Cooperativa la receptora de esos fondos, la parte demandante podría solicitar el embargo del monto adeudado, de ello se deduce que la Cooperativa nunca dejó de ser la propietaria del bien inmueble en cuestión, lo que hace incomprensible el citado razonamiento y pone en evidencia una contradicción en la interpretación de los hechos.

Si bien el Poder Nº 2038/2010 se suscribió como parte del compromiso de venta y reflejaba la intención de la Cooperativa de transferir la propiedad del lote de terreno, el Auto Supremo no analiza en profundidad las facultades otorgadas por “EMPETROL” Ltda., a su apoderado en su calidad de propietaria del inmueble y la responsabilidad que esto conlleva. La Escritura Pública Nº 0992/2010 establece un compromiso de venta, como se reconoce en el propio Auto Supremo y señala que las obras en el bloque “2” serían de exclusiva responsabilidad del codemandado, con su inversión y bajo su propio riesgo, cláusula de la que los demandantes estaban plenamente informados.

Aun así, el Auto Supremo no aborda las implicaciones de estas facultades en la resolución del conflicto, particularmente en lo que respecta a la condición de “EMPETROL” Ltda., como propietaria del lote y las responsabilidades asociadas. Además, al concluir que la transferencia del terreno no se concretó, debe considerarse que en el documento privado del 22 de diciembre se garantizó el monto pagado de $us. 800,000 mediante un convenio entre el vendedor, la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., y Jorge Yapur, lo que convierte a la Cooperativa en la depositaria de dicha suma. Al no haberse perfeccionado la venta, estos fondos permanecen en el patrimonio de la Cooperativa, permitiendo a los demandantes, en ejecución de sentencia, solicitar el embargo de dicho monto, junto con costas, si el codemandado no cumple con su obligación en el plazo de 10 días, eximiendo así de responsabilidad a la Cooperativa.

Finaliza argumentando que el Auto Supremo Nº 517/2024 de 23 de mayo, no consideró los argumentos que motivaron la concesión de tutela por parte de esta Sala a través de la Resolución Constitucional Nº 0051/2024 de 26 de marzo, ya que no se observa un análisis razonado, coherente y lógico cuando concluye que solamente sea Humberto Yapur Arana quien deba responder por los $us. 85.000.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas ante el incumplimiento de las prestaciones por una de las partes estar con las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; por otro lado, la parte que cumplió, pueda pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, argumentando sobre el art. 568 del Código Civil expresó que: “…dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el Auto Supremo Nº 505/2014 de 08 de septiembre, se orientó cuáles son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 de la misma norma.

III.2. De la buena fe contractual.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, expreso que: “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a través de la Sentencia de 02 de agosto de 2001, exp. 6146, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (https://www.redjurista.com/Documents /corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_civil_e._no._s-152-2001_de_2001. aspx#/), expuso sobre la buena fe: ...de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico ‘proceso’, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.

De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de ‘duración’ […] Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual –o parte de la precontractual–, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida”.

III.3. De la prueba de los daños.

La doctrina define al daño como “El menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” (Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, pág. 13); de igual manera, se considera el daño como “…todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y sus bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. No implica, necesariamente, la pérdida de un derecho, sino que basta que la víctima haya sido privada de una legítima ventaja” (Bracey Wilson Volochinsky, Contratos y responsabilidad extracontractual, pág. 177); Roberto Brebbia, señala que los daños resarcibles que conoce el derecho contemporáneo son daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales o morales; “los primeros son aquellos en donde la lesión… nace de la conculcación de un derecho o bien patrimonial” y los “daños morales… resultan de la violación a un derecho o interés jurídico de naturaleza extrapatrimonial, por ejemplo, lesiones o menoscabos a la integridad física, al honor, a la libertad… u otros derechos de la personalidad…” (Responsabilidad extracontractual en el proyecto de unificación del derecho privado en América Latina, pág. 43).

La primera característica del daño resarcible es, que el menoscabo sea cierto, real y efectivo, en otras palabras, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, incluso, el daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación; por otra parte, tampoco debe confundirse certeza con actualidad, porque es posible reparar aquel menoscabo futuro. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo. Una tercera característica, el daño debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, es decir, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable.

Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria como la libertad, la salud, el honor.

El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).

El daño moral, denominados por la doctrina como daños extrapatrimoniales, es la lesión o destrucción de un derecho personalísimo, o de los valores o sentimientos que puede experimentar una persona, debiéndose tener claro que el daño extrapatrimonial no se refiere exclusivamente a sufrimientos morales o sensaciones dolorosas experimentadas por las personas, ya que el daño, por ejemplo, puede estar relacionado con el menoscabo en la reputación o el prestigio profesional de una persona, sin que sea relevante la amargura o pesadumbre del sujeto que la sufre.

Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho de que el mismo afecta a bienes jurídicos extrapatrimoniales, y porque es casi imposible hacer una valoración económica de dicho daño cuando en ella no intervengan módulos de valoración objetivos, fijos y aisladamente considerados; sin embargo, la jurisprudencia comparada en “...relación con la acción de resarcimiento por daño moral que ha intentado el ofendido por el delito, preciso es tener en cuenta que todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial. En efecto sobre la prueba del daño moral rigen las reglas generales, por lo que se requiere que el actor pruebe la verdad de sus proposiciones, esto es, que sufrió un daño cierto o real, sin que pueda darse por establecido o priori el agravio, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado…” (Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de mayo de 2001, Rol N.° 25.892- 2001).

III.4. De la suspensión de la prestación debida.

Sobre el tema la Sala Civil de este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, señaló que: “El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 8 de mayo, ´…El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: (Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…´, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.

Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo ´La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano´, en ella se describe lo siguiente: ´LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN´ EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de ´suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía´. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento -que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario- aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de ´suspensión´ presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento… (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”.

III.5. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016, de 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’. (…)

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.

Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.

Debido a que las acusaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4 del Considerando II se encuentran correlacionados, deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite; se procederá a absolver estos tres reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar el Poder N° 2038/2010, la revocatoria de Poder N° 234/2012, Escritura Pública N° 0992/2010, y el documento privado con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2010, argumentando que el Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento de contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, solo con el fundamento de que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia; además, no se observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 03 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda., no obstante, de tener un carácter irrevocable, tampoco existió asamblea de la Cooperativa; empero, en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores el poder estaba plenamente vigente, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.

Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”; empero, el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.

Cuestionó también que no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la Cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.

Con el fin de otorgar respuesta a estos tres reclamos inicialmente corresponde realizar las siguientes precisiones:

En la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, de compromiso de venta que suscribió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en favor del ahora codemandado Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 1 a 14, se tiene que en la cláusula segunda se estipuló que “… con la atribución conferida por la Asamblea de Socios, con el derecho propietario que le asiste y fundamentalmente en virtud del proyecto arquitectónico presentado por el COMPRADOR-CONSTRUCTOR y aprobado por los socios en Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2009, documento único que es parte inexcusable de la presente compra-venta, compromete en venta el área de terreno asignado como B2, emplazada en la parte posterior del referido lote de terreno sobre una superficie aproximada de 2.500 mts.2, superficie sobre la que el COMPRADOR-CONSTRUCTOR, realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, con inversión propia; que incluirá un ambiente aproximado de 220 mts.2 en la planta baja del primer bloque, con garaje y baulera, destinado a la Asociación de Jubilados de Y.P.F.B. (A.J.R.P.CB.).

TERCERA (DEL PRECIO).- … $us. 800.000 (…) a 60 días, se hará efectiva la suma de 200.000 $us (…) a 120 días la suma de 300.000.- $us (…) a 180 días la suma de 300.000 $us (…) Plazos que serán computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de venta de aproximadamente 2.500 mts.2 declarándose el COMPRADOR-CONSTRUCTOR en mora, desde el primer día de incumplimiento del plazo señalado; la póliza será ejecutada a su vencimiento.

CUARTA (DE LOS ACUERDOS PREVIOS).- Se hace constar expresamente que como efecto de este compromiso de compra-venta, se llegan a los siguientes acuerdos previos: PARA LA COOPERATIVA a entregar la totalidad del terreno correspondiente al bloque B2 equivalente a 2.500,00 mts.2 aproximadamente, físicamente, libre de ocupantes, a fin de que puedan iniciar los trabajos preliminares de demoliciones, excavaciones y otros, en el plazo de 90 días computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de compra-venta, declarándose la Cooperativa “EMPETROL” Ltda. en mora al solo vencimiento del plazo señalado… A otorgar los poderes especiales y suficientes a favor del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, en primera instancia para efectuar todos los trámites administrativos que demanda la aprobación del proyecto múltiple de propiedad horizontal, del mismo modo este instrumento servirá para efectuar por cuenta personal del Ingeniero José Humberto Yapur Arana, los compromisos de venta de las unidades habitacionales, así como obtener por su cuenta y riesgo, cualquier financiamiento-privado hasta la suma de $us. 800.000… y solo después de haber hecho efectivo el pago del 100% del monto establecido en la Cláusula Tercera, pero también este importe podrá incrementarse en función a las inversiones que realice el COMPRADOR-CONSTRUCTOR…, este instrumento de poder servirá para efectuar las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas (…) Los trabajos de construcción que se efectuaran en el bloque B2, serán ejecutados bajo la absoluta responsabilidad del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, el cual deslinda expresamente a la Cooperativa ‘Empetrol’ Ltda. de cualquier percance que surja con las propiedades vecinas o terceros a consecuencia de los trabajos a efectuar…”. (Negrillas y subrayado nos corresponde).

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón
Demandado
la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/1339/2024Fuente oficial