Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><a id="_Hlk214461583"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1339/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 25 de noviembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: CB-85-25-S.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong><a id="_Hlk214023534"></a><strong> </strong>Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate c/ Jorge Edwin Rojas Aldunate.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Nulidad de documentos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 353, interpuesto por Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate representados por Wilson Jalil Jimenez; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista N° 62/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por los recurrentes, contra Jorge Edwin Rojas Aldunate; la contestacion a fs. 385 y vta., el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2025, visible a fs. 395, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate, representados por Wilson Jalil Jimenez, por memorial de demanda que discurre de fs. 68 a 70, subsanado a fs. 73 y reiterado a fs. 75, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documentos, contra Jorge Edwin Rojas Aldunate, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 204 a 211, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de cosa juzgada, transacción, falta de legitimación <em>ad causam</em> y de mala fe; y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 007/2021, de 30 de junio, que cursa de fs. 312 a 322, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, PROBADA<strong> </strong>la excepción de transacción, motivo por el cual, fue innecesario ingresar a resolver las demás excepciones de la cosa juzgada, falta de legitimación, PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato en consecuencia se dispuso que los demandantes, procedan a elaborar minutas de transferencia respecto a acciones y derechos que cuentan sobre el bien inscrito en Derechos Reales en favor del demandado, sea en plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia y una vez protocolizadas sean inscritas. Además, declaró válidos los acuerdos transaccionales de fechas 26 de marzo de 2010, y en caso de negativa de los demandantes reconvenidos, se proceda a su inscripción de dichos acuerdos transaccionales ante oficinas de Derechos Reales, e IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y contradicción opuesta en contra de la demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate, representados por Wilson Jalil Jimenez, según escrito de fs. 325 a 328, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 62/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 339 a 343, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate, representados por Wilson Jalil Jimenez, según escrito visible de fs. 351 a 353, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 62/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 339 a 343, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 344, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 08 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 351; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 62/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 339 a 343, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate, representados por Wilson Jalil Jimenez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo:</strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación del art 115.I, y II de la Constitución Política del Estado, de los arts. 450, 452 núm. 1, 1287.I y 1538.I y II, del Código Civil; y los arts. 1 núm. 2, 12, 13, y 17, 2., 3., 4., 5., 216.I y II, 218.I y III, todos del Código Procesal Civil, en razón que no hubieran sido protegidos por las autoridades llamadas por ley. Así mismo, no fueron aplicados ni considerados en la tramitación del proceso y tampoco se les otorgó la debida protección en sus derechos a suceder legalmente a sus padres.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de Alzada, no consideró el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil anterior, Ley N°1760, con el que se sustanció el proceso en primera instancia, toda vez que la Sentencia fue emitida fuera de los plazos establecidos de la mencionada Ley (40 días), es decir, más de siete años después que se habría dispuesto que los alegatos fueran considerados para resolución, aspectos que no fueron tomados en cuenta en primera instancia ni en apelación.</p><p style="text-align: justify;">- No se consideró, por falta de juramento de reciente obtención, el acuerdo de fs. 258 a 259, que acreditaba las condiciones en que se realizó la transacción entre el demandado y los esposos Wilson Jalil y Nila Rojas de Jalil.</p><p style="text-align: justify;">- Desconoció el art. 3 de la Ley N° 025, porque el Auto de Vista no consideró los principios que sustentan al Órgano Judicial, de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad y respeto a los derechos.</p><p style="text-align: justify;">- No se apreció el art. 450 del Código Civil, toda vez que, en el emplazamiento de reconocimiento de firmas, los recurrentes manifestaron que las firmas estampadas en los documentos transaccionales de declaración de fecha 26 de marzo de 2010, no eran suyas ni las reconocieron, puesto que los tres documentos tuvieron el mismo tenor y la misma fecha.</p><p style="text-align: justify;">- No se tomó en cuenta el art. 452 del Código Civil, debido a que, los recurrentes, no prestaron su consentimiento al ser personas de escasos recursos y que necesitarían lo que les correspondía de la herencia de sus padres, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron case el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante a fs. 351 a 353, interpuesto por Hugo Ovidio Rojas Aldunate, Dunia Lisberth Rojas Aldunate y Angel Eduardo Rojas Aldunate, representados por Wilson Jalil Jimenez, contra el Auto de Vista Nº 62/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</em></strong></p></body>