Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1340
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Julia César Lens Torrelio c/ Empresa Municipal de Aseo Urbano Riberalta "EMAUR".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Julio César Lens Torrelio, contra el auto de vista de 16 mayo de 2005 (fs. 81-83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que siguen Julio César Lens Torrelio, Abraham Marupa Negrete, Juan Pablo Camargo López y Carlos Loayza Negrete, contra la Empresa Municipal de Aseo Urbano Riberalta (EMAUR), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni, emitió la sentencia Nº 16/05 de 18 de marzo de 2005 (fs. 66-67), declarando probada en parte la demandada, determinando no ha lugar al pago de Beneficios Sociales a los demandantes y ha lugar al pago a favor de los actores Julio César Lens Torrelio, Juan Pablo Camargo López, Carlos Loayza Negrete y Abraham Marupa Negrete, por parte del municipio demandado, la suma de Bs.- 2.469.-, 529.-, 1.872.- y 970.- respectivamente, por concepto de vacaciones, sin costas. (En la parte resolutiva se consigna equivocadamente el nombre del actor Juan Pablo Camargo López, como Juan Carlos Camargo López).
En grado de apelación, interpuesto por los demandantes, por auto de vista de 16 de mayo de 2005 (fs. 81-83), se revoca parcialmente la sentencia, disponiendo que la empresa demandada, cancele los beneficios sociales de los demandantes Juan Pablo Camargo López, Carlos Loayza Negrete y Abraham Marupa Negrete, en Bs. 7.295,79.-, 14.282,20.-, y 13.390,41.-, respectivamente, conforme a las liquidaciones de fs. 6, 10 y 15, que las aprueba y las da por válidas, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, el actor Julio Cesar Lens Torrelio, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-100), alegando que la resolución impugnada, viola los arts. 4 y 11 de la L.G.T., 59 del Cód. Proc. Trab., porque los derechos de los trabajadores son adquiridos y que la sustitución de patronos que hubo fue absolutamente temporal, cuando se le designó Director de Activos Fijos, Bienes y Servicios de la Alcaldía de Riberalta, pretendiendo ahora que su destitución fuera como empleado público, cuando en realidad su verdadero cargo era el de Administrador de la empresa de limpieza "EMAUR"; por consiguiente aduce, que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos de los trabajadores y que el trabajo está protegido por el art. 7º inc. j) de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista, disponiendo el pago los beneficios sociales, en el monto de Bs.- 33.890,65.-
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- El art. 162 de la C.P.E., establece que las disposiciones sociales son de orden público, los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; asimismo el art. 4º de la L.G.T., protege el trabajador en el derecho más importante que se le podría dar "la irrenunciabilidad de los derechos laborales", por cuanto dispone que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
Bajo este lineamiento, el art. 59 del Cód. Proc. Trab., expresa que "el Juzgador al dictar sus resoluciones, tendrá en cuanta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial...".
II.- En autos, de la revisión del expediente, se tiene que el Tribunal ad quem, al haber otorgado los beneficios sociales para los demás trabajadores, excluyendo de los mismos al codemandante, ahora recurrente Julio César Lens Torrelio, incurrió en violación de las normas citadas, por cuanto no consideró que:
a) En copia se tiene el memorándum de 5 de marzo de 2004 (fs. 95), infiriéndose que el recurrente desempeñó el cargo de Administrador de la empresa de limpieza "EMAUR" y que, por el mismo documento se indica que posteriormente fue designado Director de Activos Fijos de la Alcaldía Municipal de Riberalta.
b) La Ordenanza Municipal Nº 41/2002-2003, de 10 de septiembre de 2002, cursante a fs. 32-34, evidencia la creación de la Empresa Pública Municipal, denominada "Empresa Municipal de Aseo Urbano de Riberalta" (EMAUR), con personería jurídica y patrimonio propio, dentro de la cual, el recurrente venía desempeñando el cargo de Administrador.
c) La circunstancia de cambio de empleo, acreditado por el referido memorándum, como Director de la Unidad de Servicios Básicos del Municipio de Riberalta; si bien, está enmarcada dentro del ámbito de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, (Ley de Municipalidades), más no puede desconocerse que mientras ejerció el cargo de Administrador de EMAUR, su relación laboral se enmarcaba dentro de lo previsto por los arts. 1º y 2º de la L.G.T., de su Decreto reglamentario y de otras Disposiciones conexas, en concordancia con el art. 59 inc. 3º) de dicha Ley de Municipalidades; es decir, como trabajador con derecho a los beneficios sociales que han sido negado por el Tribunal ad quem y que por el Principio de la Primacía de la Realidad, este Supremo Tribunal no puede desconocer, por cuanto la apreciación de las pruebas cursantes en obrados (fs. 1 y 5) deben apreciarse en función de lo verdaderamente acontecido, en un contexto amplio, conforme establecen los arts. 3º inc. j) y 150 del Cód. Proc. Trab..
En ese entendido, debe reconocerse los derechos sociales demandados, correspondientes al periodo en el que el recurrente se encontraba sujeto a la normativa de la L.G.T.; es decir desde la creación de la empresa demandada el 10 de septiembre de 2002, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 41/2002-2003 (fs.58-60), hasta la fecha de su designación como Director de Activos Fijos, Bienes y Servicios (5 de marzo de 2004), estableciendo como sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.939,95, conforme demuestran la liquidación de fs. 3 y la papeleta de fs. 5.
III.- Consiguientemente, al ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso, corresponde dar aplicación a las disposiciones contenidas en los art. 271 inc. 1) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 275 del Cód. Proc. Trab.
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