Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1340/2016
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: LP-2-16-S
Partes: Genaro Quenta Mamani c/ Bernardo Javier Kantuta Gavincha, Katherine Julieta Kantuta Flores, Marcelo Augusto Kantuta Flores y Remigio Quenta Mamani.
Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 710 a 717, formulado por Genaro Quenta Mamani; así como el recurso de casación en el fondo formulado por Katherine Julieta Kantuta Flores por sí y en representación de Bernardo Javier Kantuta Gavincha y Marcelo Augusto Kantuta Flores, ambos contra el Auto de Vista No. S-213/15 de 15 de junio de 2015 de fs. 702 a 704, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Decenal y reconvención por Nulidad de Documento Privado y otros, seguido por Genaro Quenta Mamani contra Bernardo Javier Kantuta Gavincha, Katherine Julieta Kantuta Flores, Marcelo Augusto Kantuta Flores y Remigio Quenta Mamani, respuestas de fs. 732 a 736 y 739 a 743; concesión de fs. 747, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto -La Paz-, dictó Sentencia No. 490/2014 de 30 de diciembre de 2014 cursante de fs. 650 a 656 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal, planteada mediante memorial de fs. 59-60 y 183 a 185, PROBADA la acción reconvencional inserta mediante memorial de fs. 238 a 242, con relación a la nulidad de documento, minuta y escritura pública, acción negatoria y daños y perjuicios e IMPROBADA, la acción reconvencional señalada en relación al mejor derecho de propiedad, desocupación y desapoderamiento. En consecuencia se disponen y ordenan las siguientes medidas de orden legal: 1.- Se declaran nulos y sin valor legal, el documento privado de fecha 5 de julio de 1990, sobre venta de terreno, suscrito entre Bernardo Javier Kantuta Gavincha y Genaro Quenta Mamani inserto en el papel sellado No. 596583 Serie A-90, sobre transferencia del lote de terreno No. 11 del Manzano 42 de 250 Mts.2 ubicado en la Urbanización Las Delicias de la ciudad de El Alto, la minuta de fecha 5 de julio de 1990 suscrita entre Bernardo Javier Kantuta Gavincha por una parte y Genaro Quenta Mamani y Remigio Quenta Mamani por la otra, sobre la transferencia del lote de terreno No. 11 del Manzano 42 de 250 m2 ubicado enla Urbanización Las Delicias de la ciudad de El Alto, como la Escritura Pública No. 077 de la ciudad de La Paz. 2.- Con relación a la acción negatoria, se declara la inexistencia de derechos de Genaro Quenta Mamani y Remigio Quenta Mamani sobre el inmueble que se describe, inscrito en derechos reales bajo la Matrícula No. 2.01.4.01.0171285 a nombre de Bernardo Javier Kantuta Gavincha, Katherine Julieta Kantuta Flores y Marcelo Augusto Kantuta Flores. 3.- Genaro Quenta Mamani y Remigio Quenta Mamani, deberán pagar daños y perjuicios, a favor de los reconvencionistas Bernardo Javier Kantuta Gavincha, Katherine Julieta Kantuta Flores y Marcelo Augusto Kantuta Flores, desde la fecha de citación con la acción reconvencional y a averiguarse en cuanto a su cuantía, en fase de ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por Katherine Julieta Kantuta Flores por sí y en representación de Bernardo Javier Kantuta Gavincha y Marcelo Augusto Kantuta Flores por memorial de fs. 658 a 665, y por Genaro Quenta Mamani por memorial de fs. 674 a 682.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S-213/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 702 a 704, por el que CONFIRMA la Resolución No. 126/2013 de 24 de mayo de 2013 de fs. 274-275, el Auto de 11 de noviembre de 2013 de fs. 519 y vta., la Providencia de fs. 546 vta., la Sentencia No. 490/2014 de 30 de diciembre de 2014 de fs. 650-656 vta., de obrados, argumentando: 1.- Respecto a lo reclamado por Katherine Julieta Kantuta Flores, por si y en representación de Bernardo Javier Kantuta Gavincha y Marcelo Augusto Kantuta Flores: a) refiriendo al art. 56 de la Constitución Política del Estado y que en la Sentencia impugnada se referiría a la inexistencia del registro de derecho propietario del actor, y de ninguna manera limitaría al derecho constitucional y la propiedad privada que pudiera tener la parte apelante, calificándolo como derecho inalienable, empero que el mismo revestiría de formalidades establecidas por Ley. Por lo que no fuera evidente lo manifestado por el apelante. b) Respecto a que la Sentencia no estuviera debidamente fundamentada, al no responder a la reivindicación y desapoderamiento, que existe criterio constitucional a que la motivación no debe ser necesariamente ampulosa sino que de su lectura sea comprensible para reconocer los motivos para tomar una determinada postura sobre la pretensión que dirime, por lo que tampoco habría vulneración que refiere la parte apelante. c) Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta que el bien fuera el mismo, que las partes tuvieran títulos que refieren a la misma propiedad, por lo que correspondería pronunciamiento al mejor derecho. El punto fuera ampliamente expuesto en el punto 8 del segundo considerando.
2.- Al recurso interpuesto por Genaro Quenta Mamani: a) Respecto a la fundamentación del recurso interpuesto a la Resolución No. 126/2013 respecto a la declaratoria de herederos, refiere al art. 1456 del Código Civil, que la no declaratoria de herederos, no limita el derecho de sucesión que pudieran tener las partes al no renunciar, tuvieron aceptación tácita de los bienes que pudiera haber fincado la de cujus, por lo que no fuera evidente la existencia del agravio. b) Respecto a la sentencia a que no se habría apreciado debidamente la prueba literal como testifical al cumplimiento del art. 138 del Código Civil. c) Que no se habría considerado que los demandados ya eran mayores de edad el año 2002 pudiendo reclamar cualquier derecho y no hacerlo sino luego de 10 años.
Que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil, y que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de manera aislada como pretendiera el apelante, encontrando sustento en lo razonado por el A quo.
Concluye que por lo expuesto no fueran evidentes los agravios sostenidos por las partes apelantes.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Genaro Quenta Mamani
1.- En la forma.- Que el Auto de Vista no se pronunciaría respecto a uno de los puntos apelados y se violentaría el art. 254 num. 4) del CPC, al no haberse pronunciado respecto a los porcentajes de la venta que refiere fuera válida al haber sido copropietario del bien inmueble que transfirió en calidad de venta, habiendo dice vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En el fondo.- Acusa que en la apreciación de las pruebas incurre en error de derecho y de hecho, que estaría enmarcado en lo previsto por el art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, al dictar dice sentencia basados en hechos no acreditados.
Primero respecto a la posesión de más de diez años, detallando los pagos de impuestos y que con ello habría probado que por más de 14 años pagó impuestos a su nombre, no considerarían esos pagos, además de las facturas por pagos de energía eléctrica.
Por otro lado refiere a las declaraciones testificales, que relaciona con los pagos de impuestos detallando una vez más los mismos, concluyendo por señalar que no valora a los testigos y afectar la verdad material.
Por otro lado hace referencia a lo resaltado en Resolución sobre el reclamo realizado en el año 2007 que conllevaría a concluir que la posesión no fue pacífica, reclama que jamás se le hizo citar, refiere al art. 1503 del Código Civil, y que los impuestos estuvieran pagados por las gestiones que apunta, que desde el año 1996 al 2007 transcurrieron 11 años. Que no existiría constancia del reclamo por su restitución o que hubiera acudido a alguna autoridad. Que bien pudo demandar la reivindicación dejando más bien la posesión por parte de su persona.
Respecto a la capacidad de obrar de los demandados que eran menores de edad, que habrían adquirido mayoría de edad y no reclamaron su derecho pese a ser plenamente capaces. Que respecto al reclamo de Bernardo Kantuta y Katherine Kantuta Flores hubieran interrumpido la prescripción, en fecha 4 de mayo de 2007 al hacerles citar a los nombrados a la FELCC, ellos fueran mayores de edad y transcurrirían los 11 años reclamados. Marcelo Kantuta Flores no habría reclamado y que su derecho desde que cumplió mayoría de edad, prescribió el 22 de agosto de 2012, sino hasta el reclamo de fecha 19 de abril de 2013 por intermedio de su apoderada.
Pide se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia y declarar probada la demanda principal y operada la usucapión e improbada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación
Califica de ingresar en contradicciones al confundir dice, la usucapión con la prescripción, desvirtuando desde su punto de vista las aseveraciones realizadas por su contraparte, insiste en señalar que tuvieran el mejor derecho de propiedad, desvirtúa el argumento de incorrecta aplicación del art. 138 que reclamó el actor, y teoriza aspectos referidos a la usucapión, finaliza por referir a lo afirmado respecto a los porcentajes que reclamó el actor, como confesión para la improcedencia de la usucapión, sino la nulidad de los documentos que refiere.
Solicita se mantenga la improcedencia de la usucapión.
Recurso de casación de Katherine Julieta Kantuta Flores por sí y en representación de Bernardo Javier Kantuta Gavincha y Marcelo Augusto Kantuta Flores.
Que interpone recurso de casación en el fondo por constituir un fallo insuficientemente motivado, arbitraria, violatorio de derechos y garantía constitucionales, por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Acusando que violaría los arts. 105, 106, 1538, 1545, 1453 del Código Civil, concordante con el art. 56 de la Constitución Política del Estado y otras normas que señala, aseverando que se les habría dejado en indefensión e inseguridad absoluta.
1.- Que son legítimos propietarios del bien inmueble que describe, en razón del cual habrían interpuesto la demanda señalada y el resultado en primera y segunda instancia.
2.- Explica el razonamiento del A quo y cual fuera el fundamento para la decisión adoptada, que fuera confirmada, acusando violación del art. 105 del Código Civil, asimismo la violación del art. 1545 de la norma sustantiva ya que la sola inscripción en derechos reales supondría un mejor derecho frente a terceros, que en el caso el actor afirmaría que tiene derecho por minuta y documento privado y protocolizado, en relación a su derecho propietario como demandados, que implicaría que aducen tener derecho propietario sobre el mismo bien y fuera controversia jurídica, redundando respecto al tema, que no se tomaría en cuenta aquel aspecto.
3.- Acusa de incurrir en apreciación errónea de las pruebas y bajo lo previsto por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, rememorando los antecedentes y como llegarían a ser propietarios del bien inmueble. Que analizado la pretensión del actor, se tuviera que se trata del mismo bien, recurriendo a análisis realizado por el Tribunal Supremo respecto al tema, concluyendo por señalar que no se analizó por los de instancia de manera correcta las pruebas adjuntas por lo que califica la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, al establecer que no existe mejor derecho de propiedad.
4.- Que al denegarles reivindicación, desocupación y el desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio, con el argumento que no se traducirían en pretensiones jurídicas de orden sustantivo autonómico, refiere al art. 105 del Código Civil, recurre a norma constitucional y normas internacionales, y señala que lo correcto fuera que se disponga la reivindicación, desocupación y desapoderamiento en ejercicio de los derechos que señala. Resalta el principio de razonabilidad y los valores que debiera considerarse.
5.- Analiza lo referido a la usucapión, que sin embargo la propiedad pretendida con esa acción no estuviera afectada sino vigente, no obstante ello el actor continuaría limitando el ejercicio de sus derechos, concluyendo que se desconocería el derecho substancial que significaría que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho substancial.
Pide se case el Auto de Vista y se declare su mejor derecho propietario, la reivindicación, desocupación y desapoderamiento del bien inmueble.
De la respuesta al recurso de casación
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