Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1340/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>25<strong> </strong>de noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>PT-26-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Judith Carmen Lopez y Heriberto Yucra Condori c/ Walter Zamudio Gutierrez, Beatriz Ponce Nuñez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Potosi. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 181 a 182, interpuesto por Walter Zamudio Gutierrez y Beatriz Ponce de Zamudio contra el Auto de Vista N° 78/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 169 a 175, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Judith Carmen Lopez y Heriberto Yucra Condori contra los recurrentes; la contestación de fs. 186 a 187 vta., el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2025, visible a fs. 188 vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Judith Carmen Lopez y Heriberto Yucra Condori, por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 51 vta., y reitetrado de fs. 54 a 56 de obrados, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Walter Zamudio Gutierrez y Beatriz Ponce de Zamudio, quienes una vez citados según escritos visible de fs. 83 a 84, se apersonaron y plantearon excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 2/2021, de 18 de febrero, que cursa a fs. 125 a 133., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Potosi, declaro PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticretico verbal y en el fondo se declara PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de Primera Instancia que al haber sido recurrida en apelación por Judith Carmen López, según escrito de fs. 134 a 135 vta., origino que la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 78/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 169 a 175, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato verbal e IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; en concecuencia dispuso la restitución la suma de $us. 10.000 (Diez Mil Dolares Americanos). </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Zamudio Gutierrez y Beatriz Ponce de Zamudio de fs. 181 a 182, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 78/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 169 a 175, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 178, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 181, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que que el 3 de noviembre fue declarado feriado nacional por Todos los Santos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 78/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 169 a 175, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Zamudio Gutierrez y Beatriz Ponce de Zamidio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación y aplicación de los art. 1507 y 1509 del Código Civil, toda vez que el Tribunal <em>Ad quem</em>, mediante Auto de Vista ignoró la excepción de prescripción, a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde la exigibilidad de la devolución del dinero. Alegan que la anticresista desocupó el inmueble voluntariamente el 17 de julio de 2011 y no exigió judicial ni extrajudicial la devolución del dinero, ademas existiría una parcialización del Tribunal Ad quem, que interpreta a su modo la Sentencia de primera instancia y declara infundada e improbada la excepción de prescripción. </p><p style="text-align: justify;">- Falta de valoración de la prueba, debido a que el Tribunal <em>Ad quem</em>, mediante Auto de Vista no valoró que el anticresista devolvió el inmueble hace más de nueve años sin realizar ningún reclamo judicial sobre el monto de anticresis adeudado, esta omisión en la valoración de la prueba infringiría el art. 1286 del Código Civil y contraviene el Auto Supremo N° 240/2016. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, no explicó los fundamentos por los cuales se desestimó la prescripción, como también no se analizó el efecto jurídico de la confesión expresada en la devolución del inmueble por parte de los anticresistas a los propietarios.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando la prescripción de la devolución de la anticresis, conforme a los dispuesto por el Tribunal <em>A quo</em>.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por interpuesto por Walter Zamudio Gutierrez y Beatriz Ponce de Zamudio contra el Auto de Vista N° 78/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 169 a 175, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, NIñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>