Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1341/2016
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: CH-5-16-S
Partes: Guillermo Zacarías Cabezas Gómez c/ Banco de Crédito de Bolivia Regional Chuquisaca.
Proceso: Daños y Perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 714 a 718, interpuesto por Guillermo Zacarías Cabezas Gómez, contra el Auto de Vista SCCFI - 645/2015 de 08 de diciembre de 2015, cursante de fs. 704 a 705, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, seguida por el recurrente contra el Banco de Crédito de Bolivia Regional Chuquisaca, el Auto de concesión del Recurso de fs. 723, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 34/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 645 a 650 y vta., declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de daños y perjuicios cursante de fs. 191 a 193 y vta., ampliada y subsanada a fs. 233, 252 a 253 y 275 a 276 interpuesta por Guillermo Zacarías Cabezas Gómez y en su mérito ordenó que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. restituya a favor de Guillermo Zacarías Cabezas Gómez el monto de Bs. 4.755,00.-, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. 2) IMPROBADA las excepciones de falta de acción y derecho en el demandante interpuesto por la Enditad demandada, sin costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial de fs. 654 a 656 y vta., y Mirko Escalante Grimoldi y Grisela Díaz Poquechoque en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través del memorial de fs. 663 a 664 y vta., interpusieron Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI -645/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 704 a 705, que con relación al recurso deducido por la parte actora, señaló que esta no habría acreditado por ningún medio de prueba que el daño alcance a la suma de $us. 70.000,00.-, y con relación al perfeccionamiento de venta inmueble que menciona en la expresión de agravios, refirió que tal hecho sería subsumible como daño indirecto conforme a la previsión contenida en el art. 346 del Código Civil, y por lo mismo tal eventual daño no sería indemnizable, por lo que el Juez de la causa habría obrado con total sindéresis jurídica, Con relación a la impugnación deducida por la institución demandada, señaló que si bien la parte actora también pretendió el levantamiento de medidas precautorias establecidas sobre sus bienes, empero esta no ha sido acogida por el Juez de la causa quien declaró probada en parte la pretensión resarcitoria, por lo que la misma no causaría agravio con relación a dicha pretensión; respecto a la incongruencia denunciada señaló que no puede considerarse como incongruente la Sentencia pronunciada puesto que el propio Juez de la cusa estableció que no se ha cumplido con la acreditación de que la pretensión resarcitoria alcance la suma de $us. 70.000,00, es decir que dicha autoridad habría considerado que no corresponde tal suma como resarción y con criterio propio sin incurrir en error de hecho o de derecho habría establecido la suma que en base a la sana critica corresponde, estando en ese sentido la Sentencia conforme a la norma establecida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; finalmente con relación a la invocación de la interdicción del doble procesamiento señaló que tampoco se habría incurrido en tal extremo, pues una cosa sería el ámbito administrativo en el cual la institución demandada ha sido amonestada y cosa distinta sería la pretensión resarcitoria que si bien originaría remotamente en el mismo hecho, empero se vincularía de modo diverso al ámbito jurisdiccional y administrativo, con efectos completamente distintos, uno con responsabilidad administrativa y otro con responsabilidad civil extracontractual, tal como establece el art. 984 del Código Civil, por lo que CONFIRMO totalmente la sentencia apelada sin costas de conformidad con el art. 237 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dicho Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación y complementación que interpuso Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial a fs. 709 y vta., emitió el Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 de fs. 710, determinando “no ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que las observaciones que realizó su persona en el memorial de apelación y que el Juez de primera instancia señaló en la Sentencia, no corresponden, constituyendo una flagrante violación al debido proceso y seguridad jurídica ya que no coinciden entre lo manifestado por el Juez y el expediente, por tanto las sentencias Nº 52/2014 y la Nº 34/2015 no tienen decisiones expresas, positivas y precisas, pues el Juez de primera instancia habría vuelto a cometer los mismos errores en la segunda sentencia.
Asimismo, refiriéndose a la Sentencia de primera instancia, señala que esa Resolución simplemente viene a relatar una serie de antecedentes del proceso, pues no realizaría ningún análisis mucho menos haría una evaluación fundamentada de la prueba que aportó su persona, es decir que no se mencionaría la confesión provocada, las testificales y la prueba documental.
Arguye que el Juez de primera instancia en el primer punto de la Sentencia de fs. 648 y vta., en su parte final habría acreditado que la falta de comunicación por la entidad demandada del monto de retención ordenado inicialmente era únicamente de Bs. 1.702.- sin tomar en cuenta que seis entidades financieras habrían realizado la retención llegando a la suma de Bs. 5.113,94.- que hasta la fecha su persona habría cancelado, existiendo un saldo por cancelar por concepto de accesorios de Bs. 4.755.-, en ese sentido y refiriéndose a los Vocales, señala que en la demanda jamás su persona habría solicitado que se le resarza daños y perjuicios por concepto de accesorios.
Denuncia que el Banco demandado perjudicó a su persona lo que implica la obligación de reparar el daño a quien sufrió un perjuicio inmerecido y quien lo causó debe responder por él, pues con la prueba documental, testifical y la confesión a la que fue llamado el Gerente del Banco de Crédito habría cumplido con todos los puntos, por lo que la demanda debió ser declarada probada.
Denuncia que el documento de venta del inmueble constituye una prueba decisiva, como así también la confesión provocada, las cuales no habrían sido valoradas en lo absoluto por el Juez de la causa a momento de emitir Resolución.
Trascribiendo los puntos establecidos en el Auto de relación procesal, señala que el punto 1, 2, 3, 4 y 5, fueron demostrados con prueba documental que cursa en obrados, sin embargo ahonda en el punto 5, que estableció que su persona debe demostrar que se ha visto perjudicada, por la no información oportuna del Banco de Crédito al Servicio Nacional de Impuestos Internos, sobre el congelamiento que se hizo del monto de dinero que tenía como pliego de cargo, cuyos daños y perjuicios ascienden a la suma de $us. 70.000.-, al respecto refiere que el Juez en el punto tres de la Sentencia Nº 34/2015 (fs. 649), realizó una mala interpretación al indicar que la transferencia del inmueble es de fecha posterior al que la entidad demanda comunicó la retención a Impuestos Nacionales en fecha 21 de mayo de 2010 y la transferencia de la alícuota parte de 02 de junio de 2010, pues sobre este punto, y refiriéndose a los Vocales, informó que en fecha 06 de julio de 2010 con nota Cite Nº IRP3052/2010 se realizó la remisión de fondos, fotocopia legalizada de fs. 377 con Nº de Cheque 005556-6, realizándose así la cancelación a Impuestos Naciones, aclarando de esta manera lo manifestado por el Juez de primera instancia, pues la fecha del documento de venta se habría elaborado 34 días antes de la remisión del Cheque, máxime si no solo sería suficiente la retención de dinero en la entidad financiera respectiva, sino que ese dinero ingrese a la cuenta fiscal respectiva.
De la misma manera, continuando con el reclamo que hace referido al punto 5 de los hechos a probar, advierte que también transfirió un vehículo de su propiedad, el cual también se hallaría embargado, ocasionando así un perjuicio tato a su persona como al nuevo propietario pues por dicho gravamen tampoco podría transferirlo.
Ahora bien, con relación a la confesión provocada prestada por el Sr. Mirko Adolfo Escalante Grimoldi representante del Banco de Crédito, refiriéndose una vez más a los Vocales, aduce que toda la prueba presentada por su persona nunca fue objetada ni reclamada por el Banco de Crédito Regional Chuquisaca, por lo que debieron ser tomadas en cuenta como válidas, creando la certidumbre en la prueba aportada por este. Sobre este mismo punto, denuncia que la misma entidad demandada, adjuntó documental legalizada (fs. 374) comunicando que habrían procedido a la retención de fondos de su cuenta recién el 21 de mayo de 2010, confesando de esta manera la negligencia y el cumplimiento en que habrían incurrido la entidad bancaria, quienes recién habrían enviado el Cheque en fecha 06 de julio de 2010, es decir seis años después.
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