Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1341/2024
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Expediente: SC-115-24-S
Partes: Wilma Aguilera de Justiniano c/ Juan Bernardo Montaño Cumbayury e Yber Castro Palenque.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 499 vta., interpuesto por Yber Castro Palenque contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano contra Juan Bernardo Montaño Cumbayury y el recurrente; el Auto de concesión Nº 113/2024, de 16 de julio, cursante a fs. 504; el Auto Supremo de admisión N° 1240/2024–RA, de 23 de octubre, de fs. 510 a 512, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilma Aguilera de Justiniano mediante memorial de fs. 18 a 27 vta., modificado y ampliado de fs. 58 a 62 vta., y de 78 a 83 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Juan Bernardo Montaño Cumbayury e Yber Castro Palenque, quienes una vez citados, el primer no contestó ni realizó ningún tipo de acción, razón por la cual, por Decreto de 29 de marzo de 2018 visible a fs. 160, se le designó como defensor de oficio a Felipe Espada Justiniano; por su lado, el segundo, por escrito de fs. 143 a 145 se apersonó al proceso, respondió a la demanda y reconvino por legalidad de transferencia, planteó excepciones de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, indebida acumulación de pretensiones y litispendencia, además de plantear nulidad de actos procesales, que fueron resueltos en audiencia preliminar, conforme sale del acta de fs. 204 a 206 vta., donde se declaró probada la excepción de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial y en consecuencia, se anuló obrados hasta fs. 28, disponiéndose la remisión de la demanda ante el conciliador; efectuado que fue el acto procesal extrañado, la parte actora por postulado de fs. 242 a 250 modificó su demanda, corrido en traslado que fue a los demandados; Yber Castro Palenque, por escrito visible de fs. 261 a 262 vta., contestó negativamente a la pretensión, respecto de Juan Bernardo Montaño Combayuri, ante su no comparecencia al proceso, por providencia de 26 de septiembre de 2019, se le designo abogado defensor de oficio en la persona de Felipe Espada Justiniano, quien por escrito obrante a fs. 310 y vta., contesto negando lo postulado por la parte actora; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2022, de 11 de octubre, cursante de fs. 434 a 440, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato en consecuencia declaró la nulidad del Instrumento Público N° 4438/2016, de 30 de agosto, por falta de consentimiento y requisitos de ley, en consecuencia dispuso la ineficacia del Testimonio N° 216/2017, de 20 de febrero, suscrito por Juan Bernardo Montaño Combayury e Yber Castro Palenque, ordenando la restitución de los gravámenes insertos en los asientos B–1, B–2 y B–3, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0032939.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yber Castro Palenque según memorial de fs. 444 a 447 vta., originó la emisión del Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la actividad procesal defectuosa denunciada indicó que no fue conocida ni tratada en Sentencia, razón por la cual conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Ad quem se encuentra impedido de revisarla, dado que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
b) Del reclamo de constituirse en comprador de buena fe, al no existir los gravámenes de Wilma Aguilera de Justiniano a tiempo de la compra, expresó que, no resulta ser trascedente tal afirmación, pues el efecto de la nulidad es retroactivo, trae la ineficacia de los actos posteriores al acto nulo, además que al recurrente no se le acusa de mala fe o participe de algún ilícito penal; si no que, el contrato inserto en el instrumento público que se demandó la nulidad resulta ser ineficaz.
c) En cuanto a la ineficiente motivación expresó que no es evidente; pues, del informe pericial quedó en evidencia que la Escritura Pública N° 4438/2016, de 30 de agosto, relativa a la cancelación de la hipoteca no cursa en la matriz del protocolo que se tiene en la Notaria de Fe Pública N° 53, por el contrario, el instrumento antes referido versa en la realidad de los hechos sobre una transferencia de un inmueble, extremo este que no puede ser avalado, correspondiendo en su caso ser sancionado con la nulidad inserta en el art. 549 num. 3 del Código Civil, que produce un efecto retroactivo al estado anterior, en el caso a la restitución de los gravámenes en los asientos B–1, B–2 y B–3, salvándose en todo caso el derecho del comprador de buena fe la acción respectiva contra quien le vendió en inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yber Castro Palenque, según escrito visible de fs. 495 a 499 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yber Castro Palenque, se observa que acusó:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley concernientes a los arts. 87.I, 88.I y II, 110, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, al ser el Auto de Vista carente de motivación y fundamentación al no responder a los agravios expuestos en el recurso de apelación, incorporando el argumento de que se encontraba como detentador del bien inmueble.
b) Que de forma expresa acuso como un reclamo en su recurso de apelación en el cual incurrió el A quo al pronunciar la Sentencia, que fue la incongruencia de los hechos planteados en la demanda principal, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, así como sobre la buena fe con la que actuó, reclamos que no fueron respondidos por el Ad quem.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se emita un Auto Supremo que ordene al Ad quem dar respuesta a todos los agravios reclamados.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 502, no mereció respuesta alguna por parte del demandante y codemandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017, de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal estableció que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. ‘2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.
En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico–práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica–social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico–social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico–práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo –como elemento subjetivo– que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: ‘…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer’.
En cuanto al inc. 4) ‘Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.’, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley’, que en términos redundantes hace referencia la nulidades establecidas por expresa disposición de la ley…”. (Las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.3. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.
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