Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1341/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 25 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> CB-86-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero representada por María Magdalena Romero Veizaga c/ Rosse Mary Vargas de Romero.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 720 a 723 vta., interpuesto por Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero contra el Auto de Vista N° 68/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 700 a 705, pronunciado por la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Rosse Mary Vargas de Romero; la contestación de fs. 751 a 753; el Auto de concesión de 10 de noviembre de 2025, visible a fs. 757, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero representada por María Magdalena Romero Veizaga por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 23, subsanado a fs. 28, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Rosse Mary Vargas de Romero, quien una vez citada, conforme escrito cursante de fs. 214 a 232 y de fs. 235 a 237 contestó de manera negativa, planteo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y reconvención por nulidad de acuerdo conciliatorio; pretensiones que merecieron el Auto de 13 de julio de 2023, obrante de fs. 294 vta. a 295 vta., que RECHAZO las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 21 de febrero de 2024, que cursa de fs. 659 a 664, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de acuerdo conciliatorio de fecha 21 de enero de 2020, sin costas ni costos por el juicio doble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero, según escrito de fs. 666 a 668, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 68/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 700 a 705, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero, según escrito visible de fs. 720 a 723 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 68/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 700 a 705, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 706, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 25 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 720; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 68/2025, de 06 de junio, corriente de fs. 700 a 705, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista transgredió el art. 265.I del Código Procesal Civil, que a título de verdad material incorporó cuestiones que no fueron objeto de apelación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, inamovible e irreversible.</p><p style="text-align: justify;">- El <em>Ad quem</em>, incurrió en error de hecho y derecho al valorar la prueba invirtiendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil, al imponer su criterio particular, sin tomar en cuenta las documentales que cursan de fs. 4 a 5 ya que el Folio Real tiene todo el valor probatorio que la recurrente es legítima propietaria del bien inmueble objeto del litigio publicitada en las oficinas de Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Violación del principio de pertinencia al resolver aspectos ajenos, toda vez que la demandada promovió la acción reconvencional, nulidad de acuerdo conciliatorio y la cancelación de la titularidad de la recurrente, declarándose improbada la acción, la cual no fue objeto de apelación adquiriendo la calidad de cosa juzgada lo que no fue advertido por el <em>Ad quem,</em> en el art. 1318. II num. 3 del Código Civil. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 720 a 723 vta., interpuesto por Fructuosa Veizaga Córdova Vda. de Romero, contra el Auto de Vista N° 68/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 700 a 705, pronunciado por la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>