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TSJ

AS/1342/2006

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1342

Sucre, 09 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Sonia Patricia Vaca Figueroa c/ Fondo de Inversión Social "FIS".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364-373 interpuesto por Sonia Patricia Vaca Figueroa, contra el auto de vista No. 123/05 SSA-III de 13 de junio de 2005 (fs. 349-350), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Fondo de Inversión Social "FIS", la respuesta de fs. 379-382, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 113/2001 el 14 de agosto de 2001 (fs. 137-140), declarando probada la demanda de fs. 25-27, con costas, ordenando a la institución demandada, cancelar según la liquidación inserta beneficios sociales y subsidio familiar, la suma total de Bs. 89.674.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381. Luego, a solicitud del apoderado de la actora por auto de 1º de septiembre de 2001 (fs. 191 vta.), se complementó que, no estando cancelados los sueldos devengados por los meses de marzo, julio y 4 días de agosto, debe cancelarse por el FIS, a favor de la demandante la suma de Bs. 9.173.- además de la liquidación establecida de Bs. 89.674.-

En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por auto de vista No. 123/05 SSA-III de 13 de junio de 2005 (fs. 349-350), se revocó la sentencia apelada y su auto complementario de fs. 191 vta., y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, salvando los derechos de la actora en la vía legal correspondiente para hacer valer su derecho.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 364-373, planteado por la demandante, quien en base a los fundamentos extensos impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se deje firme y subsistente la sentencia de fs. 137-140 y auto complementario de fs. 191 vta., con costas y multa.

A su vez, la entidad demandada responde en base a los argumentos del memorial de fs. 379-382, solicitando se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente:

I.- El auto de vista de fs. 349-350, fundamenta su decisión, en base a los contratos suscritos por la actora con la institución demandada, que son de consultoría y no a plazo fijo, además porque en su cláusula séptima y octava de los contratos de fs. 1-15, acuerdan que no corresponde beneficios sociales, subsidios ni otros beneficios al no estar sujeta a la Ley General del Trabajo; que los contratos no son sucesivos a plazo fijo y que tampoco pueden convertirse en indefinidos; que el FIS es una entidad descentralizada del Ministerio de la Presidencia que opera con cooperaciones internacionales y recursos del Tesoro General de la Nación, en definitiva que no existió relación laboral. Finalmente, justifica que la actora no presentó prueba alguna de control médico pre-natal, post-natal y bajas respectivas, para merecer la protección que brinda la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988, concluyendo que tampoco corresponde el reconocimiento de dicho concepto.

II.- En el recurso de casación en el fondo, la actora de manera extensa denuncia que el tribunal de apelación incurrió en interpretación y aplicación errónea e indebida de normas legales, como error de hecho por inadecuada apreciación de las pruebas aportadas al proceso, aduciendo que debía aplicarse las presunciones y principios de irrenunciabilidad, proteccionismo, in dubio pro operario y primacía de la realidad, establecidas en materia laboral; por existir continuidad en la relación laboral al haber desempeñado como Coordinadora Administrativa en el Programa de Apoyo Solidario a las Escuelas "PASE", por el tiempo de 2 años, 2 meses y 16 días, al suscribir seis contratos sucesivos e ininterrumpidos, en las oficinas del Fondo de Inversión Social FIS, bajo su estructura orgánica, reglamento y horarios establecidos, en forma exclusiva con horario de trabajo, subordinación y dependencia económica; por lo que acusa la infracción a los arts. 162 de la C.P.E.; 1º de la L.G.T.; 1º y 2º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; 2º del D.S. No. 16187 de 6 de febrero de 1979; Ley No. 975 de 3 de mayo de 1988, además de los convenios OIT No. 103 de 1952, OIT de 200 y OIT de 1981 sobre protección a la maternidad y responsabilidades familiares, como infracción a la jurisprudencia y sentencia constitucional, citadas en el recurso.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:

I.- En función a la doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, se ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinadas por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad los arts. 1, 4, 5 y 6 de la L.G.T.

Todas estas circunstancias y características son típicas de la relación laboral y no de un contrato de servicios civiles de consultoría, que fueron debidamente interpretadas por el Juez de primera instancia, en la aplicación de disposiciones legales en que sustentó su fallo bajo el principio de la primacía de la realidad.

Los fundamentos expuestos en el auto de vista no son evidentes, por cuanto, de la revisión del proceso se colige lo contrario, es decir, existe relación laboral, las características del art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; al existir seis contratos sucesivos, adquieren la calidad de indefinidos conforme el art. 1º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, a diferencia del Tribunal de alzada, cuya valoración se circunscribe al "contrato de consultoría", sin alcanzar a desentrañar la realidad subyacente de dicha contratación, que en rigor tampoco se ajusta a una contratación civil regulada por el art. 732 del Cód. Civ.

II.- Que, del proceso y la prueba aportada, se evidencia también que los documentos aparejados en calidad de prueba, demuestran que percibía un salario mensual, como constan de los recibos de pago de sueldos de fs. 29 y 189 acreditando la relación laboral, evidenciándose que cumplía un horario de trabajo, existiendo continuidad laboral no obstante la renovación de contratos.

En efecto, con relación a la controversia planteada por la entidad demandada, por la suscripción de contratos de consultoría, la actora no estaría sujeta al régimen de la Ley General del Trabajo, no es evidente, esta afirmación carece de veracidad y fundamento legal; por cuanto conforme se tiene expuesto, las partes han convenido el pago de remuneración mensual y no un precio, característica ésta de un contrato de servicios civiles de consultoría, situación que queda corroborada por los recibos de pago de haberes mensuales; además otra característica de la relación civil de consultoría, es la emisión de la factura por el precio convenido, lo que no ha sucedido en el caso de análisis. Al contrario, el trabajo realizado por la actora tiene el carácter de exclusividad, de dependencia y subordinación ante la institución demandada, sometida inclusive a términos de referencia conforme los anexos de cada contrato dentro del cual debía enmarcarse, inclusive, a un reglamento; asimismo, en los contratos fue definida la jornada efectiva de trabajo, circunstancias por demás extrañas para una relación de consultoría. De donde se demuestra la naturaleza laboral de dicha relación con subordinación y dependencia, que se enmarcan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Patricia Vaca Figueroa
Demandado
Fondo de Inversión Social "FIS".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2006AS/1342/2006Fuente oficial