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TSJ

AS/1342/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1342/2016

Sucre: 25 de noviembre 2016

Expediente: PT-25-16-S

Partes: Clementina Flores Mita Vda. de Choque. c/ Vidal Choque Mamani.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por Clementina Flores Mita Vda. de Choque, contra el Auto de Vista Nº 73/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Vidal Choque Mamani, la concesión del recurso de fs. 379, así como el Auto Supremo de Admisión del Recurso Nº 865/2016-RA de 25 de julio de 2016 cursante a fs. 384 y vta., los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 010/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 234 a 344 vta., (foliación incorrecta), declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión de fs. 40-43 sobre el bien inmueble urbano ubicado en la calle Colombia Nº 267 de la ciudad de Uyuni, con una extensión de 900 Mts2, con costas.

Contra la referida resolución, Clementina Flores Mita Vda. de Choque, mediante memorial cursante de fs. 346 a 350 interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 73/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 364 a 366, con el fundamento central de que de los antecedentes del proceso se daría cuenta que la demandante ahora apelante no habría acreditado fehacientemente su pretensión, por cuanto su posesión no sería pacífica en razón de existir herederos del bien; que conforme lo habría señalado el Juez A quo, la demandante sería considerada como detentadora, toda vez que dicho bien sería partible entre los herederos forzosos y ab intestatos al fallecimiento de su progenitor, por cuanto dicho bien inmueble sería susceptible de división y partición; que la demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, pues no habría probado estar en posesión del inmueble a usucapir observando los elementos intrínsecos del corpus y animus, pues no existirían suficientes elementos de convicción de respecto a que la demandante efectivamente haya estado en posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la usucapión, por cuanto los testigos de descargo configurado con las afirmaciones de la parte demandada no darían cuenta que la posesión haya sido continua y por más de diez años; que la jurisprudencia como argumento de respaldo de la demandante, al margen de que no se equipararía al presente caso, toda vez que la pretensión principal habría sido totalmente desvirtuada, pues si bien existiría construcción y refacción sería sobre una parte del inmueble; respecto a las literales mencionadas y propuestas por la parte demandante se habría acreditado que no se produjo la prescripción adquisitiva precisamente por las connotaciones que dichas documentales, es decir que su posesión no fue pacífica sino por efecto de una transferencia que posteriormente fue declarada nula, al margen de que lo que correspondía era integrar a todos los demandados, quienes deben invocar algún perjuicios e indefensión que contenga el desarrollo del proceso y por ende la sentencia así pronunciado; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 10/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Clementina Flores Mita Vda. de Choque, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 370 a 371 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada incurre en infracción o contravención del art. 218-I con relación al art. 213-3) y art. 5 del Código Procesal Civil, pues confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia sin precisar las leyes en que se funda, aspecto que se hallaría sancionada con nulidad, pues debió haber sustentado su decisión citando expresamente el art. 218.II-2) del Código Procesal Civil, así como debió sustentar su decisión de sancionar con costas citando el art. 223-IV-2 del mismo cuerpo legal, empero al no haberlo hecho habría afectado los principios de seguridad jurídica y probidad afectando los principios procesales de transparencia, probidad legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, por lo que correspondía emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido en casación.

Acusa errónea valoración de la prueba documental de descargo consistente en la provisión ejecutorial de fs. 80 a 87 y el testimonio de la demanda de declaratoria de herederos seguido por Vidal Choque Mamani al fallecimiento de su padre Cirilo Choque Paco cursante de fs. 89 a 91, por cuanto el testimonio de la demanda de declaratoria de herederos demostraría que Vidal Choque Mamani fue declarado heredero en todos los bienes acciones, derechos y obligaciones únicamente al fallecimiento de su padre Cirilo Choque Paco y no así de su madre Justa o Justina Mamani de Choque, sin embargo no existiría provisión ejecutorial idónea y fehaciente emitida por autoridad judicial competente que acredite la inscripción en el Registro de Derechos Reales a título de sucesión hereditaria sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que carecería de objetividad la apreciación y valoración de aquel testimonio de declaratoria de herederos, máxime si los demás herederos no tendrían derecho de propiedad a título de sucesión hereditaria que esté debidamente registrado en Derechos Reales.

Que la provisión ejecutorial de fs. 80 a 87 lo único que acreditaría seria que el derecho propietario ganancial del fallecido Cirilo Choque Paco se encuentra aún registrado en Derechos Reales de donde emerge su calidad de sujeto pasivo, que por efecto de haberse declarado heredero únicamente su hijo Vidal Choque Mamani, este último resultaría ser el sujeto pasivo idóneo que se conoce y contra quien habrían dirigido la demanda.

Concluye señalando que cumplió con los requisitos de procedencia de su acción de usucapión decenal o extraordinaria, sin que haya existido interrupción alguna como lo habría manifestado el Tribunal de Alzada.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar en el fondo probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Ceferino Freddy Veliz Choque en representación de Vidal Choque Mamani Godofredo Saavedra Ruiz contesta al recurso de casación refiriendo que el mismo carece de falta de mención y justificación expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento de cada motivo.

Que en el caso concreto no se realizó una incorrecta aplicación del art. 218 ni del 213, ni se violó el art. 180.II de la CPE., porque e ambos casos es de inexcusable cumplimiento citar en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y el agravio sufrido.

Refiere que el Auto impugnado no ha infringido el espíritu de los arts. 218.I con relación al art. 213-39 del Código de Procedimiento Civil, pues en la resolución impugnada se habría interpretado el art. 107 del cuerpo legal citado, de la manera y forma correcta.

Que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo.

Respecto a las pruebas documentales que fueron acusadas como erróneamente valoradas señala que las mismas no fueron oportunamente objetadas, como disponía el art. 382 del CPC abrogado, como tampoco puede pretender que se la desconozca, es decir que no puede señalar que dicha prueba no sería lo suficientemente idónea , cuando ella sabría de la existencia de todos y cada uno de sus cuñados con iguales derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la litis., aunque no estén registrados en Derechos Reales, pues la herencia conforme el art. 1007 del Código Civil, lo habrían adquirido por el solo ministerio de la Ley.

Que ninguno de los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil fue demostrado por la recurrente, al margen de que la tenencia que ella tendría tampoco fue continuada, que ingreso al inmueble como simple detentadora, calidad que le impediría hacer prosperar la usucapión, máxime si no demostró el cambio de detentadora por el de poseedora.

Que las pruebas referidas al pago de servicios básicos y de impuestos anuales, no constituyen un acto posesorio, pues no probarían nada con relación al animus domini y corpus posesorio.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

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"... se advierte que en el presente caso, la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, como es identificar al sujeto pasivo contra quien, en caso de que dicha acción sea declarada probada, se produzca el efecto extintivo del derecho propietario, pues si bien señaló que el titular del derecho propietario del inmueble sería Cirilo Choque Paco, y que este habría fallecido, quedando como titulares sus herederos forzosos (cinco hijos), empero no consta documental que acredite fehacientemente que el derecho propietario este registrado ya sea a nombre del fallecido Cirilo Choque Paco, o a nombre de los hijos de este, que como refirió la actora hubiesen quedado como herederos legales y forzosos, pues tampoco consta certificación de Derechos Reales que demuestre el registro de dicha sucesión, lo que impide que el doble efecto que se produce como consecuencia de la usucapión sea válida y eficaz".

Datos del proceso

Demandante
Clementina Flores Mita Vda. de Choque.
Demandado
Vidal Choque Mamani.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/1342/2016Fuente oficial