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AS/1342/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, recurriendo únicamente a una relación de antecedentes y cita de doctrina, señala que tampoco se efectuó un control de la subsunción de la conducta, porq...

Proceso
Difamación e Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1342/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 9/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 284 a 293, Gastón Martín Osorio Oporto, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 79 de 28 de septiembre de 2021, de fs. 277 a 282 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 30/2018 de 29 de octubre (fs. 201 a 208), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gastón Martín Osorio Oporto, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de multa de cien días multa a razón de 5 Bs. por cada día, más costas del juicio.

En la Sentencia se estableció que Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, después de realizar estudios de post-grado como médico especialista en medicina interna y nefrología, en la República de Argentina, se constituyó en el hospital Viedma por designación del Ministerio de Salud; siendo que el imputado, en el cargo de Director Ejecutivo, mostró una actitud negativa hacia su persona, siendo que en una oportunidad manifestó, ante la presencia de terceras personas, que tenía antecedentes negativos y procesos administrativos, con la finalidad de mellar su dignidad y oponerse a su designación. Estas afirmaciones, fueron reiteradas en una declaración el 1 de julio de 2015, dentro de un proceso administrativo iniciado contra el imputado, así como en otras oportunidades y en círculos de médicos, añadiendo que al ser una persona conflictiva no debiera trabajar en dicho hospital. Tales versiones fueron desmentidas por la víctima, quién tramitó un Certificado de 29 de octubre de 2015 en el cual se indicó que no tiene procesos administrativos pendientes. Tiempo después, pese a que existió una retractación pública, nuevamente incurre en tales actos ofensivos, esta vez en una publicación en el periódico Los Tiempos el 16 de abril de 2017, en la cual indicó que la donación de un transductor ecocardiográfico, sólo fue para su permanencia en el hospital Viedma y porque tenía un proceso interno pendiente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gastón Martín Osorio Oporto, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 263 a 267) denunciando la existencia del defecto contenido en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia carecería de una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, siendo que sobre la fundamentación jurídica, no se explicó por qué los hechos probados se subsumen en los arts. 282 y 287 del CP, limitándose a transcribir disposiciones legales sin ingresar al análisis de los hechos. Por otro lado, denunció defecto contenido en el art. 370.1) del CPP y sostuvo que la autoría no fue correctamente probada, como tampoco la conducta acertadamente subsumida, careciéndose de los elementos subjetivos y objetivos del delito, no alcanzándose a demostrar el animus jurandi.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 79 de 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

La Sentencia apelada incorporó a lo largo de su desarrollo en acápites la completitud de sus fundamentos, siendo que, en todo caso es el apelante quién omitió señalar cuál sería la prueba documental o testifical de descargo que no se habría descrito o valorado y su trascendencia para corroborar la inexistencia de suficiencia o congruencia en la fundamentación probatoria. Agregó que, para citar y emplear el razonamiento contenido en precedentes, deben considerarse, no solamente los fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía respecto a los supuestos fácticos o procesales, de tal forma que, al no exponerse la identidad exigible, no correspondería mayor análisis. Asimismo, señaló que para dotar de viabilidad a la denuncia de errónea concreción del marco penal, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados, por cuanto el vicio citado, únicamente se produce luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado, como lo sostuvo el Auto Supremo 456/2015-RRC–L de 4 de agosto. Entonces el apelante, al haber sustentado su recurso en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, en base a insuficiencias en la fundamentación jurídica y probatoria, vinculada a la autoría que se le atribuye, incurrió en error procedimental insubsanable, toda vez que, el vicio de sentencia tiene como límite la intangibilidad de los hechos establecidos como probados en juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 201/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, respecto a los puntos apelados, que hace a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesiona el derecho a la debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso; al contener argumentos muy generales, evasivos, vagos e imprecisos, que no generan respuesta alguna a la denuncia impugnada, por tanto, no generan fundamentación, puesto que se tienen simples remisiones a antecedentes, conclusiones de la Sentencia y cita de doctrina legal aplicable.

En relación al defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, ya que el Auto de Vista no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a la denuncia relativa al defecto de sentencia, porque no se efectuó una adecuada y correcta labor de control de la subsunción que es lo que se pidió.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, recurriendo únicamente a una relación de antecedentes y cita de doctrina, como tampoco se efectuó un control de la subsunción de la conducta, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Análisis del primer motivo

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se evidenció que la recurrente denunció infracción al debido proceso, específicamente referido a la imposibilidad de convalidación de defectos concernientes a la violación de derechos y garantías procesales, ya que el Auto de Vista recurrido habría omitido referirse a todos los puntos del recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado también por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el imputado reclamó que el hecho por el que fue juzgado se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas y no así al de tráfico de sustancias controladas por el que ha sido sancionado, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal:

“Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva”.

El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados, estableció ésta doctrina:

“Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.

El Auto Supremo 309/2013 de 20 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que, ante la denuncia de la recurrente que acusó inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de revisar la falta de fundamentación de la Sentencia y para desestimar el referido motivo, sólo se limitó a señalar que lo que se pretendía era la revalorización de la prueba, cuando la revalorización de prueba nunca fue solicitada, emitió la siguiente doctrina:

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada. En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos,  a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio. En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros  de especificidad, claridad, completud, legitimidad  y logicidad ; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo  y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos  y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Pavel Quinteros Alvarado
Demandado
Gastón Martín Osorio Oporto
Proceso
Difamación e Injuria
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 456/2015-RRC–L de 4 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1342/2022-RRCFuente oficial