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TSJ

AS/1342/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1342/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 63/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2023 de fs. 175 a 179, Fidel Adalberto Cruz Villca, impugna el Auto de Vista 38/2023 de 1 de junio de fs. 148 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y AAA, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núms. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 7 de enero de fs. 115 a 119, el Juzgado de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Fidel Adalberto Cruz Villca, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, alternativamente y en virtud del art. 76 de la Ley 348, impuso sanciones alternativas, medidas de protección y reparación consistentes en: 1. ingresar a un grupo para modificar su comportamiento; 2. La prohibición de molestar, amenazar, agredir física y psicológicamente a la víctima; 3. Multa de Dos mil quinientos Bs. destinados a la reparación de la víctima por el daño ocasionado.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 121 a 127 vta., resuelto por Auto de Vista 38/2023 de 1 de junio de fs. 148 a 153 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente, confirmando así la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista confutado cuenta con defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, que al momento de prestar su declaración en juicio oral manifestó que los hechos no son como refirió la víctima, reconoce que si hubo forcejeos y que producto de ello la víctima se tropezó y cayó, aspectos que no fueron valorados por los juzgadores al emitir su resolución, puesto que en el examen médico forense se otorgó dos días de incapacidad siendo la sentencia demasiado excesiva, puesto que el Ministerio Público y la acusación particular no presentaron otro medio probatorio que acredite la existencia de un supuesto delito de violencia familiar, denotando que los juzgadores no valoraron lo vertido por el recurrente; aduce la falta de fundamentación de sentencia establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, “Siendo que existe supuestas pruebas consistentes a fs. 5. Pruebas que fueron admitidas, valoradas y judicializadas por la Autoridad, a favor de la víctima. SIN hacer una valoración idónea conforme a la sana critica. Sin hacer un relación conjunta y análisis de los mismos. Cuando la víctima refiere en su denuncia principal y/o acusación fiscal, que se hubiese dado un golpe en la nariz y patadas en el suelo, empero del informe Médico Forense en sus puntos examen físico segmentario- consideraciones medico legales y conclusiones que son productos de rasguños. Aspecto totalmente contradictorio.” (sic).

De igual forma refiere la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido que cuenta con defectos absolutos, ya que: “…contiene una explicación insuficiente, limitándose en señalar respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva Y adjetiva, este defecto es prácticamente imposible de verificar en caso en análisis, puesto que como fundamento o base legal en el art. 363 (sentencia absolutoria) lo que implica una manera interpretativa sesgada no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (asi la SSCC 1056/2003-R.)” (sic).

Con relación a la temática planteada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo; de igual forma, cita las SSCC 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0895/2012 de 22 de agosto, 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0450/2012 de 29 de junio y 1056/2003-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Fidel Adalberto Cruz Villca
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1342/2023-RAFuente oficial