Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1342/2024
Fecha: 15 de noviembre de 2024
Expediente: SC-109-24-S
Partes: Carlos Rubin Rodríguez Roca c/ María Yeny Peña Melgar.
Proceso: Nulidad de matrícula computarizada.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 298 vta., interpuesto por Carlos Rubin Rodríguez Roca contra el Auto de Vista Nº 275/2024 (BIS), de 20 de junio, cursante de fs. 287 a 290, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrícula computarizada seguido por el recurrente contra María Yeny Peña Melgar; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, visible a fs. 301; el Auto Supremo de admisión Nº 1151/2024-RA, de 04 de octubre, cursante de fs. 306 a 307 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Rubin Rodríguez Roca, mediante escrito de fs. 17 a 18, planteó demanda ordinaria de nulidad de matrícula computarizada contra María Yeny Peña Melgar, quien una vez citada mediante edictos cursantes de fs. 31 a 33, no contestó dentro de plazo previsto por ley, designando defensora de oficio a Yesenia Vallejos Montaño, quien contestó a la demanda por memorial de fs. 40 a 41; posteriormente por escrito de fs. 96 a 97 vta., se apersonó María Yeny Peña Melgar a través de su representante legal Virginia Peña Jayo, planteando incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por Auto de 28 de julio de 2021, saliente de fs. 108 vta. a 109; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 332/2021, de 06 de diciembre que cursa de fs. 161 a 162 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 7011060056679, de 03 de noviembre, registrada a nombre de María Yeny Peña Melgar, que se desprende de la Matrícula Computarizada Nº 010096108, perteneciente a la Sociedad Agrícola Ganadera “EL DORADO” Ltda., con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Yeny Peña Melgar a través de su representante legal Virginia Peña Jayo, mediante memorial de fs. 205 a 212, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 520 bis, de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 231 a 233 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 19 inclusive, debiendo el A quo prevenir la demanda por defectuosa conforme al art. 113 del Código Procesal Civil.
3. Resolución que fue recurrida en casación por Carlos Rubín Rodríguez Roca mediante memorial de fs. 235 a 237 vta., y respondido por escrito de fs. 240 a 242, que mereció la emisión del Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ANULÓ el Auto de Vista Nº 520 bis, de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 231 a 233 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución en el marco de la determinación, salvando la facultad del Ad quem de generar nueva prueba para mejor proveer, conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil.
4. En cumplimiento de la determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 275/2024 (BIS), de 20 de junio, que CONFIRMÓ el Auto de 28 de julio de 2021; REVOCÓ la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, saliente de fs. 261 a 262, declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda de nulidad de la Matrícula Nº 7011060056679 interpuesta por Carlos Rubín Rodríguez Roca por estar vigente a la fecha su Matrícula madre Nº 7012010013240, perteneciente a la Sociedad Agrícola Ganadera “El Dorado” Ltda., bajo los siguientes argumentos:
Que, María Yeny Peña Melgar se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 56 de obrados sin señalar nada respecto a la citación que considera defectuosa y pretende sea declarada nula, por lo que ello se convierte en una confirmación tácita de la diligencia que cumplió su fin pese a las irregularidades reclamadas, resultando correcto el rechazo del incidente planteado que confirma el Auto de 28 de julio de 2021.
El segundo motivo refiere que el Juez habría fundado su decisión en la valoración de la prueba de fs. 13 a 15, ya que según el certificado de tradición específica y alodial, la partida computarizada de la Sociedad Agrícola “El Dorado” Ltda. sería nula, siendo esta la Matrícula madre, todas las demás tendrían que anularse de igual forma; sin embargo, no refirió nada respecto al otro certificado de tradición de fs. 50, en el que no se señaló ninguna nulidad, hecho que causó dudas al Tribunal de segunda instancia respecto a si la partida Computarizada Nº 010096108 del Folio Nº 0025206, depurado bajo la Matrícula Nº 7012010013240 se encontraría anulado o no, lo que permite concluir que evidentemente la Sentencia carece de motivación, valorando de manera aislada las pruebas sin tener plena certeza sobre la supuesta nulidad de la Matrícula madre de la que pertenece a la demandada.
Por otro lado, el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio estableció que el Tribunal de segunda instancia debía entrar en el fondo de la problemática puesto que el actor pretende la nulidad de la matrícula computarizada perteneciente a la demandada (que devendría en un título nulo) invocando las causales de nulidad de contrato; empero, la parte resolutiva de la referida resolución salva la facultad de mejor proveer, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de 01 de septiembre de 2023, de fs. 263 a 264, a efectos de que Derechos Reales informe sobre varios puntos relativos a la Matrícula Computarizada Nº 010096108 del Folio Nº 0025206 (actualmente Matrícula Nº 7012010013240) con la finalidad de establecer la nulidad planteada.
En ese sentido, se solicitó certificaciones a las notarías de fe pública a objeto de obtener las escrituras públicas por las cuales María Yeny Peña Megar y Luis Auzza Macías obtuvieron sus respectivos títulos propietarios; sin embargo, la primera de estas indicó que no se encontraría en archivos la documentación solicitada, en tanto que la segunda refirió que no pudo dar cumplimiento al oficio dado que no sabe cuál sería la notaría que tiene dicha escritura.
Por otro lado, Derechos Reales emitió un informe que fue presentado por Carlos Rubín Rodríguez Roca mediante memorial de fs. 281 a 282, en el que la referida Oficina establece que la Partida Computarizada Nº 010096108 del Folio Nº 0025206, perteneciente a la Sociedad Agrícola Ganadera “El Dorado” Ltda., fue depurada (migrada) al Folio Real (sistema actual) en la Matrícula Nº 7012010013240; que consigna la nulidad de la misma, efectuada por documento de 23 de mayo de 1983; no obstante, registra que la matrícula entró nuevamente en vigencia mediante Asiento A-2, sin que se haya insertado otro asiento posteriormente; es decir, la misma se encuentra vigente a partir de la emisión de la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, dejando constancia que el mismo Juez que tramitó la causa hubiera puesto la referida partida en vigencia mediante resolución de 12 de octubre de 2021, pronunciada dentro de otro proceso.
5. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Rubín Rodríguez Roca mediante memorial de fs. 293 a 298 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Rubín Rodríguez Roca, se observa que acusó:
a) Incumplimiento a las determinaciones emitidas por el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, saliente de fs. 252 a 255 vta., al señalar que el Tribunal de segunda instancia ingrese al fondo de la problemática por la documentación obtenida mediante certificación obtenida por la Notaría de Fe Pública Nº 1, cursante a fs. 269, e informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, de fs. 271 a 280.
El recurrente alegó que el informe de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de fs. 269 acreditó que la Escritura Pública Nº 260, de 31 de octubre de 2005 hubiera sido obtenida con títulos falsos por la demandada, quien incurrió en un delito, debido a que obtuvo su título de propiedad fraudulentamente cuando dicha partida se encontraba nula.
Por otro lado, respecto al informe de Derechos Reales, manifestó que pone en evidencia que la Matrícula Nº 7012010013240 recién se encuentra vigente desde el 12 de octubre de 2020, y que María Yeny Peña Melgar no se encuentra registrada en la matrícula madre habilitada.
Respecto al informe referido en el párrafo que antecede, señaló que existe una contradicción, debido a que el mismo refiere que la Matrícula Nº 7.01.2.01.0013240 cuenta con una sola partición, y posee una superficie de 360 m2, y no así 45.000 m2, concluyendo que la partición en cuestión corresponde a la Matrícula Nº 7012010020091.
b) Que, la falsificación de firma por parte de Virginia Peña Jayo, que sirvió de sustento para pretender anular el proceso no fue acreditado; por lo tanto, no procede nulidad de actos procesales.
Alegó que la demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe la demanda, añadiendo que todos los argumentos vertidos por María Yeny Peña Melgar tuvieron como único fin dilatar el proceso.
c) Vulneración al debido proceso (establecido en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado) en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró los informes de la Notaría de Fe Pública Nº 1 y Derechos Reales conforme al art. 145 del Código Procesal Civil; los Vocales recurridos únicamente realizaron una transcripción de los agravios, sin emitir pronunciamiento alguno ya que solamente fueron valoradas las pruebas de descargo, lo que derivó en la emisión de una resolución ultra petita, cuando lo que debieron hacer es emitir una resolución plenamente justificada con argumentos de hecho y derecho considerando que la Sentencia fue revocada y se convalidó un incidente fuera de término.
En cuanto a su interés legítimo, este se encuentra respaldado por la documental adjunta a la demanda y el art. 551 del Código Civil, pues la posesión arbitraria de la demandada le afecta.
Con estos fundamentos solicitó se emita resolución que case el Auto de Vista de 20 de junio de 2024, disponiendo que se revoque el Auto de Vista dictado en fecha 28 de julio de 2021, confirmando la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, de fs. 161 a 162 y vta.
2. Notificada la parte demandada con el recurso de casación mediante diligencia de fs. 300, no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 36 de 72 parrafos.