Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1342/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 25 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-117-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Katherine Montero Arimosa c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Pago de honorarios y cumplimiento de acuerdo verbal.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1140 a 1150, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, contra el Auto de Vista Nº 29/2025 de 17 de abril, corriente de fs. 1135 a 1137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de honorarios y cumplimiento de acuerdo verbal, seguido por Katherine Montero Arimosa, contra el recurrente; la contestación de fs. 1181 a 1182 vta.; el Auto de concesión Nº 47/2025, de 29 de agosto, visible a fs. 1183 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Katherine Montero Arimosa, por memorial de demanda que discurre a fs. 86 y vta., promovió el proceso ordinario de pago de honorarios y cumplimiento de acuerdo verbal, contra la empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, quien una vez citado por escrito visible de fs. 119 a 125 se apersonó, contestó de manera negativa y opuso la excepción de falta de legitimación de la demandante, pretensión que mereció el Auto de 20 de septiembre de 2022, saliente a fs. 585 y vta., por el que se rechazó la excepción referida; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024 de 09 de septiembre, que cursa de fs. 1106 a 1112, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de pago de honorarios y cumplimiento de acuerdo verbal, disponiendo que la Empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas pague la suma de Bs. 12.520.- (Doce mil quinientos veinte 00/100 Bolivianos) a favor de Katherine Montero Arimosa, sea en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia con costas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 29/2025 de 17 de abril, obrante de fs. 1135 a 1137, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, según escrito visible de fs. 1140 a 1150, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 29/2025 de 17 abril, corriente de fs. 1135 a 1137, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pago de honorarios y cumplimiento de acuerdo verbal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1139, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1140, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 29/2025, de 17 de abril, corriente de fs. 1135 a 1137, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista no se pronunció sobre el primer motivo del recurso de apelación y carece de fundamentación probatoria, toda vez que se estableció que la demandante Katherine Montero Arimosa, prestó un servicio contable a la citada empresa representada por el recurrente, aspecto que es contradictorio por los medios de prueba aparejados al presente proceso, que consisten en los libros contables de la empresa que llevan las firmas de otros profesionales de la materia, en el presente caso ninguno de los descargos fueron firmados por la demandante, las declaraciones testificales presentadas por la demandante transgredió el art. 1328 núm. 19 del Código Civil con la que se acreditó la existencia de la obligación contraída por parte del recurrente en favor de la demandante; asimismo, de manera puntual refirió que Katherine Montero Arimosa no presentó ningún contrato que respalde la relación laboral, no emitió factura alguna por el trabajo realizado, pues la misma, no contó con la capacidad para prestar servicios como contadora ya que no sería profesional por la certificación que fue adjuntada al proceso, la cual no fue valorada por el Juez <em>A quo</em> ni el Tribunal <em>Ad quem</em>.</p><p style="text-align: justify;">- El tribunal <em>Ad quem</em> no realizó pronunciamiento alguno sobre su denuncia en apelación por que la Sentencia N° 20/2024 de 09 de septiembre, habría sido emitida producto de una valoración arbitraria de los medios de prueba que fueron adjuntados al proceso como la certificación del colegio de auditores o contadores públicos de Santa Cruz y el resto de sus pruebas no fueron desglosadas ni valoradas vulnerando de esta manera el art. 145.I. del Código Procesal Civil, ya que era obligación del Tribunal <em>Ad quem</em> el valorar cada medio de prueba o desestimarlas, a fin de apreciarlas de forma conjunta para declarar como improbada la demanda, por resultar carente de toda fundamentación y motivación; asimismo, menciona que no existe ningún pronunciamiento sobre la declaración testifical de Víctor Hugo Gutierrez, por lo que exigió al Tribunal <em>Ad quem</em> que la resolución sea concisa, clara y en ella se justifiquen sus decisiones a fin de lograr el pleno convencimiento a las partes de que lo resuelto se encuentra en estricto apego de la Ley.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1140 a 1150, interpuesto por la Empresa unipersonal Solubol Soluciones Integrales, representada por Dennis Maicol Fuentes Rojas, contra el Auto de Vista Nº 29/2025, de 17 de abril, corriente de fs. 1135 a 1137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica, y Pública Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>