Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1343
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Freddy Rodríguez Miranda c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-79, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Freddy Rodríguez Miranda, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54), declarando probada la demanda de fs. 9, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 6.769.- a favor del actor, por concepto de desahucio e indemnización, suma a ser actualizada de conformad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), se confirma la sentencia apelada Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54).
Que, contra el auto de vista de de 15 de septiembre de 2005, el apoderado del Municipio demandado, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando que en la dictación del auto de vista recurrido se ha efectuado una falsa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por lo que solicita que en casación sean "revocados" completamente la sentencia y el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 53-54, declarando probada la demanda de fs. 9, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, se halla dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T., conforme la previsión del art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de de 28 de octubre de 1999, resultando dicha convicción errada, por cuanto el mencionado trabajador, ingresó a trabajar al Municipio de La Paz , en 2 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año, en calidad de funcionario público y no como trabajador de una Empresa Municipal, a que se refiere la indicada disposición legal, estando en dicha condición sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias
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