Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1343/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, en la apelación restringida alegó la existencia del defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, relativo a que el fallo se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sob...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1343/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 55/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 443 a 453, Wilmer Rojas Aquino impugna el Auto de Vista 13/2022 de 21 de febrero (fs. 438 a 441), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2020 de 14 de agosto (fs. 356 a 372), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, declaró a Wilmer Rojas Aquino, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis numerales 1), 2) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima; además, de la reparación del daño civil, que serán calificadas en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La víctima AAA, el lunes 1 de junio de 2015, luego de haberse retirado de su fuente laboral en el supermercado Hipermaxi de la calle 25 de la zona Los Pinos, se dirigió a su domicilio después de las 23:00 pm., para trasladarse a su hogar en el bus Puma Katari, desciende la víctima en la calle 53 de Chasquipampa, cerca de su inmueble y es interceptada cerca de la media noche del lunes 1 de junio de 2015 y los primeros minutos de la madrugada del martes 2 de junio de 2015, siendo agredida física y sexualmente, encontrándose lesiones de escoriación como describe el certificado de defunción, múltiples lesiones y equimosis, encontrándose principalmente un surco esquemótico producto por lazo en la región del cuello por compresión y constricción, causando la asfixia mecánica por una fuerza externa, que provocó la fractura del cartílago y hueso iodes y una lesión intracerebral que es traumatismo cráneo encefálico.

La víctima fallece el 2 de junio de 2015, aproximadamente a horas 01:00 am., en la zona Alto Huairapata, C./ Buganvillas entre la Av. Costanera en un lote de terreno valdio, cerca de la calle 53 de Chasquipampa, detrás de un muro donde se encuentra la casa de la víctima.

Colectadas las muestras (hisopos de la región del conducto vaginal, fondo de saco vaginal y la prenda de vestir color negro con encajes de la joven víctima), luego del levantamiento legal del cadáver en un terreno baldío detrás del inmueble de la víctima, fueron sometidas a comparación genética con muestras obtenidas del imputado Wilmer Rojas Aquino, siendo idéntico al perfil genético del mismo, siendo falso y alejado a la verdad que el imputado no haya estado junto a la víctima o distanciado, observándose en el momento de la agresión sexual varias maniobras sexuales con la víctima y los restos obtenidos de su cavidad vaginal contienen en diversos lugares la identidad del perfil genético del imputado.

El hecho fue planificado, por que el imputado conocía la rutina de retorno de la víctima, luego de que culminaba su jornada laboral.

Existe un antecedente de persecución y control del imputado de acuerdo a la declaración en juicio de la hermana de la víctima que manifestó que, conoce a “Wilmer Rojas Aquino" enamorado de su hermana, que era una persona agresiva a lo que le comentaba su hermana, la amenazaba diciéndole que si lo dejaba él se iba a matar, ella le comentó que él se cortaba las manos e iba detrás de ella, que un día llegó del colegio y encontró a su hermana asustada y nerviosa, le pregunto qué le pasaba, su hermana le dijo que tenía miedo porque el imputado había intentado matarla, la ahorcó con una chalina cuando estaba durmiendo y le dijo que si ella le decía algo a su amiga Mónica le iba a matar a su amiga y a ella, por lo que, le pidió que no diga nada al respecto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia y el Auto Complementario de 8 de febrero de 2021 (fs. 404 a 405), el imputado Wilmer Rojas Aquino formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 422), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, en juicio el Ministerio Público pidió se reciba su prueba pericial consistente en la Dra. Viviana Peralta Chambi y el Dr. Efraín Mariscal Pari, ambos médicos del IDIF, por lo que, el Tribunal de mérito convocó al Dr. Efrain Mariscal Pari, dándole la palabra al Fiscal, quien empezó a hacer preguntas, a lo que su defensa, protesto y pidió, que el Fiscal, señale cuál era la pericia que realizará el perito y que señale cuáles los puntos de pericia; empero, le fue negado, por lo que, efectuó reserva de apelación; seguidamente el Fiscal realizó 5 o 6 preguntas al testigo perito, cuando le tocó el turno al Juez Presidente y al haber observado que éste no realizó el protocolo, menos el peritaje de la autopsia, pidió al testigo perito exhiba las fotografías en aplicación del art. 73 de la Ley 348, habiendo objetado esa decisión, por su ilegalidad y que comprometía su imparcialidad, fue rechazada con voto disidente, por lo que, realizó la reserva de apelación; no obstante, el perito utilizando su propio sistema informático subió fotografías, explicando las mismas, haciendo un peritaje de la persona que aparecía en las fotos, y cuando el Juez Presidente estuvo conforme, terminó la declaración del perito.

Posteriormente se presentó la Perito en Genética Forense, Viviana Peralta Chambi, ocurriendo lo mismo para su participación, a lo que también efectuó reserva de la apelación; no obstante, lo más grave fue cuando el abogado de la defensa, estaba realizando su cuestionario al perito, paro el acto, señalando que no había el estudio pericial sobre la comparación del ADN y que el Ministerio Público ni la acusación particular habían presentado el estudio pericial, disponiendo se oficie al Director del IDF para que remita al Tribunal el estudio pericial del caso IDIF N 1818-2015 de 15 de septiembre, para que se remita todos los antecedentes el 12 de agosto de 2020, oficio que fue presentado al IDIF ese mismo día y un segundo oficio; respecto a los cuales, presentó recursos de revocatoria y reposición; empero, fue rechazada la reposición, a lo cual efectuó reserva de la apelación; no obstante, fue judicializada por el juez en forma ilegal, apareciendo en la Sentencia en el punto V Fundamentación Probatoria, Prueba Testifical, declaración en juicio del Dr. Efraín Mariscal Calle, que hace referencia a todo el protocolo de la autopsia, que no la realizó porque el Ministerio Público no lo conminó, apoyándose en toda la explicación de las fotografías que presentó sin señalar la presentación de las fotografías como prueba extraordinaria.

Se presentó prueba de reciente obtención en juicio, que corresponde al dictamen pericial IDIF REG. GRAL. NJ1818-15-LP CODIGO INF-LAF- CLIN- GEN-0418/15 suscrito por la Dra. Viviana Peralta Chambi, laboratorio de genética forense, no estableciendo los siguientes hechos, que se consideran no incorporados legalmente al juicio: No refirió la Sentencia cuál de las partes procesales ofreció el dictamen pericial, bajo qué argumento legal, y cuál fue el precedente que motivo su presentación y aceptación como prueba extraordinaria, en estricto cumplimiento al art. 335 núm. 3) del CPP; no refiere a qué se dio aplicación el referido artículo, suspendiéndose la audiencia, siendo el Juez Presidente quien propuso la prueba extraordinaria de reciente obtención en juicio, sin observar la prohibición de producir prueba de oficio, prevista por el art. 342.III del CPP; no obstante, la Sentencia respecto a la declaración del testigo perito Dr. Efraín Mariscal Palle, señala toda una relación del protocolo y peritaje de la autopsia sin que esa prueba sea incorporada en forma legal al juicio, y por la declaración del perito que señala la inexistencia del protocolo de autopsia, reconoce su inexistencia por falta de requerimiento conminatorio del Fiscal con lo que se tiene la convicción plena que no existe un dictamen pericial sobre la causa de la muerte ni el estado del cuerpo de la víctima; empero, el Juez Presidente en contra del principio de imparcialidad en plena declaración del perito y sin petición de parte, ordenó que el perito muestre fotografías de una supuesta autopsia que el Dr. Mariscal Palle afirmaba que corresponde a la víctima, solo con esa afirmación el Juez Presidente produjo prueba de oficio, ya que las fotografías no estaban ofrecidas por ninguna de las partes, no eran parte del archivo del IDIF ni estaban bajo cadena de custodia o respaldo del IDIF, haciendo referencia la Sentencia a todo ese protocolo inexistente sin señalar con qué prueba se respalda, ni se señaló las fotografías que fueron introducidas por el Juez Presidente como prueba extraordinaria.

La Sentencia en la parte de la prueba testifical, aparece la declaración de los peritos ofrecidos como prueba pericial por el Ministerio Público en su pliego acusatorio en franca violación de los arts. 308, 309, 311, 312, 313 del CPP, al no realizar los peritos ofrecidos peritaje alguno, tomándolos el Juez Presidente como testigos del Ministerio Público.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 13/2022 de 21 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, conforme lo señaló el apelante, el Ministerio Público presentó las pruebas ofrecidas cursante a fs. 81 a 84 en la cual señaló ofrecimiento de la prueba pericial: Dra. Viviana Peralta Chambi, perito en genética forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que referiría el estudio en genética efectuado a las muestras obtenidas de la víctima y que fueron comparadas con las muestras del imputado y Dr. Efraín Mariscal Palle, médico forense del IDIF, quien hará referencia a la autopsia realizada a la víctima. Agrega que, los peritos son expertos independientes que participan en el litigio a petición de las partes, en el caso, fueron presentados como prueba por parte de la fiscalía, aportan su informe u opinión para enriquecer el punto de vista de los jueces, proporcionar nuevos elementos sobre aspectos poco conocidos por parte de los juristas ya que ellos no son expertos en genética forense o la realización de autopsias. Los peritajes son esos informes, los cuales se presentan ante el Tribunal, de forma verbal o por escrito, aportando un conocimiento técnico relevante para la evaluación del caso. El peritaje médico forense hace referencia a la valoración del hecho, valoración de la relación causal entre las lesiones encontradas en la víctima y la historia clínica. Un peritaje de calidad realizado durante la audiencia es de bastante ayuda para el caso, esto porque hay más posibilidades de explicar el contenido de las observaciones o hallazgos y de responder a las preguntas o dudas específicas que tengan los jueces. Cuando un perito vaya a la audiencia es porque el perito va a implicarse; es decir, que de lo que va a hablar es algo que para el juez es desconocido y, por lo tanto, es conveniente tener al perito ahí, para que el juez pueda consultarle sus dudas, realizar las aclaraciones y ampliaciones necesarias de los dictámenes periciales cuando sean solicitadas, por lo que, no evidencia agravio.

Como otro motivo de apelación señala el apelante: “ni el Ministerio Publico, ni la acusación particular habían presentado estudio pericial, disponiendo se oficie al Director del IDIF para que remita el estudio pericial del caso codificado como IDIF N 1818-2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, violándose las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y la conducta imparcial que debería tener el juez". Conforme evidencia de la acusación fiscal, en el acápite de ofrecimiento de la prueba, en su última parte señala de forma taxativa: “Prueba pericial No. 1. Dictamen Pericial IDIF REG. GRAL.No.1818/15 INF-LAB-CLIN-GEN-0418/15 suscrito por la Dra. Viviana Peralta Chambi” que conforme al memorial cursante a fs. 164, se establece que el Ministerio Público remite pruebas de cargo figurando en el MP7 acta de recepción de evidencias y muestras del IDIF 1818/15 de 15 de/09/15. Se debe tomar en cuenta el art. 218 del CPP que señala de forma clara: “(INFORMES). El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros. Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento”. Concordante con el art. 73 de la Ley 348 que señala: “(SERVICIOS AUXILIARES) Cuando el caso lo requiera, la jueza, el juez o el tribunal podrá ordenar peritajes y otros servicios de asistencia técnica en otras materias y profesiones que coadyuven a su labor”. En el caso se emitió oficio al IDIF para la remisión del Dictamen Pericial IDIF REG. GRAL. No. 1818/15 INF-LAB-CLIN-GEN-0418/15 suscrito por la Dra. Viviana Peralta Chambi, misma que fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público a fs. 83 vta., no existiendo violación a la garantía al debido proceso, seguridad jurídica asimismo no se ve comprometida la imparcialidad del juez.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 371/2021-RA de 3 de mayo (fs. 461 a 464), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, en la apelación restringida alegó la existencia del defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, relativo a que el fallo se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los vicios señalados en apelación.

En ese contexto, el recurrente manifiesta que, en juicio el Ministerio Público solicitó se reciba la prueba pericial consistente en la Dra. Viviana Peralta Chambi y el Dr. Efraín Mariscal Parí, ambos médicos de la IDIF y si bien, el Fiscal en su pliego acusatorio ofreció prueba pericial, no señaló los puntos de pericia, sus alcances, no les tomó el juramento de aceptación del cargo, menos habilitó los consultores técnicos ofrecidos como prueba de descargo; ante este hecho el Tribunal no dispuso que se señale cuál la pericia que se realizará y los toma como testigos. En ese entendido, refiere el recurrente que el perito Efraín Chambi no cumplió el protocolo, menos el peritaje de autopsia, justificándose que no fue conminado por el Fiscal para la realización de dicho trabajo, pero exhibe fotografías de su archivo personal que no eran del archivo del IDIF, ni estaban bajo cadena de custodia y explicando las mismas hace su peritaje de la persona que se aprecia en las fotos sin respaldo alguno que sea la víctima y sin que exista certeza sobre su origen y autenticidad e inalterabilidad, convirtiendo la declaración de un perito en producción de prueba material de fotografías que fueron mostradas en pantalla y no se tienen los originales, asimismo no señalan la presentación de las fotografías como prueba extraordinaria.

Añade que, en la declaración de la Dra. Viviana Peralta, se indica que realizó un dictamen pericial el 2015, que corresponde al dictamen pericial IDIF REG. GRAL. NJ1818-15-LP CODIGO INF-LAF-CLIN-GEN-0418/15, suscrito por la perito mencionada, como prueba extraordinaria de reciente obtención; empero no se establecen los siguientes hechos que se consideran no incorporados legalmente al juicio: no refiere en la Sentencia cuál de las partes procesales ofrece el dictamen pericial y bajo qué argumento legal y cuál fue el precedente que motivo su presentación y aceptación como prueba extraordinaria, en estricto cumplimiento al art. 335 núm. 3) del CPP; no se refiere a que se ha dado aplicación suspendiendo la audiencia el Juez o Tribunal quebrantando los art. 115 inc. 1; 117 inc. 1; 120 inc. 1, de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el Juez Presidente quien propuso la prueba extraordinaria.

Por ello señala, que ante la prohibición de producir prueba de oficio, se vulneró el art. 342.III del CPP, cuyo sustento es el derecho a un juez imparcial, con la prueba de oficio producida por el juez lo convierte en parte acusatoria y no neutral, quebrantando el principio acusatorio del Ministerio Público y las funciones jurisdiccionales, dejando de ser un juez imparcial y avocándose a buscar prueba que beneficia a una parte y perjudica a otra quitándole legitimidad a su labor, caso que tampoco mereció consideración por el Tribunal de alzada.

También el recurrente manifiesta que, en apelación observó la prueba testifical (fs. 357), como prueba pericial por el Ministerio Publico en su pliego acusatorio en franca violación al art. 308, 309, 311, 312 y 313 de CPP, vale decir que los peritos ofrecidos no realizaron peritaje alguno; al contrario, el Juez Presidente los tomó como testigos del Ministerio Público y de esa manera se desarrolló y se plasmó en Sentencia.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilmer Rojas Aquino
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1343/2022-RRCFuente oficial