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TSJ

AS/1343/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1343/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 64/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 213 a 217 vta., Patricio Adolfo Ali Calcina interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/23 de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 4 de mayo (fs. 107 vta. a 110 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del procedimiento abreviado falló declarando a Patricio Adolfo Ali Calcina autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, debiendo en ese lapso de tiempo cumplir la salida alternativa de trabajos comunitarios en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, consistentes en trabajos de cooperación informática sin derecho a remuneración y terapia psicológica; y, efectuar la reparación civil en la suma de 8000 Bs. en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 123 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 35/23 de 31 de mayo de 2023, que declaró improcedente la apelación planteada; con la salvedad de que dejó sin efecto la determinación de reparación del daño difiriéndose su calificación hasta la ejecución de la resolución de origen.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia entre sus partes dispositiva y considerativa, emitiendo una resolución ultra petita en vulneración del art. 370 num. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que transgredió su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; al validar los errores procedimentales de la autoridad de Sentencia que pese a que existió un acuerdo entre su abogado y el Ministerio Público para acogerse al procedimiento abreviado con una condena acordada de 2 años con la finalidad de beneficiarse con un perdón judicial de conformidad a lo establecido por el art. 368 del CPP, procedió por una errónea interpretación de la norma, en lugar de disponer las terapias psicológicas como sanción alternativa descritas en el art. 82 núm. 4) de la ley 348, a disponer trabajos comunitarios de lunes a viernes de 8 a 10 incluidos los fines de semana y feriados, incurriendo en una determinación arbitraria e injusta que desnaturaliza las salidas alternativas; al respecto, plantea que el Tribunal de alzada debió considerar que la Fiscalía no pidió otra salida alternativa más que el perdón judicial así como la víctima que solo pidió apoyo psicológico, empero la autoridad de alzada validó las desproporcionadas determinaciones de Sentencia incurriendo por ende en la emisión de una resolución “ultra petita” ya que concedió algo distinto a lo solicitado por las partes, al generar una afectación económica al obligarlo a brindar servicios laborales en días hábiles lo cual ocasionaría privación de tiempo para realizar el trabajo en beneficio de sus hijos para costearles la alimentación y el sustento que necesitan.

Teniéndose por lo planteado que el imputado denuncia que el Auto de Vista no hubiese podido percibir la incongruencia de la Sentencia respecto a sus partes considerativa y dispositiva, evidenciándose que por esta omisión el Tribunal de alzada hubiese incurrido en vulneración al debido proceso; ya que, no hizo un análisis correcto de la Sentencia al consentir la arbitrariedades de esta resolución que concedió algo distinto a lo requerido por las partes, incurriendo además en falta de fundamentación extremo que le privaría de generar recursos económicos para subsistir; en calidad de precedentes contradictorios la parte recurrente formula los Autos Supremos 527/2021-RA de 16 de agosto y 906/2019 de 17 de octubre.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Patricio Adolfo Ali Calcina
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1343/2023-RAFuente oficial