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TSJ

AS/1343/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1343/2024

Fecha: 15 de noviembre de 2024

Expediente: LP-168-24-S

Partes:  Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo c/ Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 742 a 746, interpuesto por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, contra el Auto de Vista Nº 265/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 736 a 740 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, la contestación de fs. 755 a 757 vta., el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2024, visible a fs. 758, el Auto Supremo de admisión N° 1149/2024-RA, de 04 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo por memorial de demanda que discurre de fs. 68 a 72 vta., subsanado de fs. 75 a 77 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documentos contra Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani quienes una vez citados; la primera, según escrito visible de fs. 356 a 362 vta., subsanado de fs. 366 a 374 vta., respondió negativamente y reconvino por desalojo, además se allanó parcialmente a la demanda principal y el segundo codemandado mediante memorial de fs. 127 a 131, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 305/2023, de 03 de mayo, que cursa de fs. 679 a 687 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo; en consecuencia, se declaró la nulidad del contrato privado de anticresis de 25 de febrero de 2010, del contrato privado de anticresis de 23 de febrero de 2004 y del contrato privado de anticresis de 20 de noviembre de 2014, todos suscritos por Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo en calidad de propietaria con Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo en calidad de anticresistas, por falta de la forma prevista por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, según memorial de fs. 710 a 717, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 265/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 736 a 740 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

En relación al primer agravio, la Juez de instancia en mérito al principio de dirección, recondujo su actuar en la tramitación de una pretensión extraordinaria de la reconvención de desalojo como un proceso ordinario, que al haber sido subsanada por la reconvencionista, adhiriéndose en parte a la demanda de nulidad de la parte actora, consolidado por Auto de 15 de junio de 2021, el cual no fue impugnado en tiempo hábil y oportuno, quedo firme y subsistente a la luz del principio de preclusión, contenido en el art. 16.II de la Ley N° 025.

Respecto a los agravios segundo y tercero; de la lectura de los contratos de anticresis, no se advirtió que en el contenido de los mismos contenga cláusulas que contravengan el ordenamiento jurídico, en la que estamparon su firma en conformidad, además que no contravienen la ley, por lo que no corresponde sean declarados nulos por ilicitud de la causa.

De la revisión de la prueba contenida en el expediente, no se advierte prueba fehaciente que acredite lo alegado por la recurrente, toda vez que el folio real y la certificación treintañal, no acreditó el derecho propietario alegado por la recurrente o que establezca alguna donación realizada por la madre de su ex pareja u otra transferencia gratuita, por lo que el argumento carece de respaldo probatorio.

Respecto al informe N° 13/2021 emitido por la Abogada July Verónica Tupa Sánchez, Notaria de Fe Pública N° 87 de la ciudad de La Paz, dicha documental fue contrastada con el informe pericial emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses, que concluye que la firma que aparece en el documento corresponde a Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, evidenciándose que las firmas en los documentos no fueron fraguadas, por lo que no podrían ser declarados nulos por ilicitud del motivo, dado que, la recurrente no ha probado de forma fehaciente su alegato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo, mediante memorial de fs. 742 a 746, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Falta de fundamentación e incorrecta aplicación de la ley, a razón de que toda resolución judicial debe guardar la debida coherencia y no incurrir en ninguna incongruencia ya sea positiva o negativa siendo la primera en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial y la negativa cuando el mismo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, ya que los fundamentos de los reconvencionistas en el fondo se enfocan al cumplimiento del contrato a objeto de que se haga la devolución del supuesto monto de dinero del anticrético señalado en el documento que firmaron ambas partes, además de que la pretensión debería llevarse por vía ordinaria al ser un cumplimiento de contrato, alegando también que en el Auto de Vista se confirma lo emitido en la Sentencia apelada, obligándola a restituir el bien en el plazo de 3 días, siendo esto una característica principal de un proceso extraordinaria, vulnerando de esta manera los arts. 362 y siguientes del Código Procesal Civil.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley Sustantiva Civil, referente a la nulidad de contrato por causa ilícita expresado en el art. 489, debido a que la nulidad es una sanción prevista por ley e interpuesta por el juzgador a los actos y contratos que carecen de requisitos esenciales para su validez y eficacia, más aun al demostrarse en el presente proceso, falsedades con relación a los contratos de anticresis objeto de nulidad, también evidenciándose el mal uso de formularios, sellos y firmas notariales que fueron mencionados vagamente en el Auto de Vista a fin de favorecer a la parte demandada, simplemente mencionando un informe notarial.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 755 a 757 vta., solicitando en lo principal:

La demandante no demostró de manera objetiva que sus personas le hubieran regalado el terreno y que ya no tenían la calidad de propietarios del bien inmueble.

Se cuenta con un proceso penal por el delito de privación de libertad contra la demandante, porque cambio las chapas del inmueble, pretendiendo desconocer los contratos de anticrético, quien nunca asistió a las conciliaciones invitadas; que las firmas que cursan en los contratos responden a la demandante, que, si bien no fueron elevados a instrumento público, cuentan con la conformidad y firma, respaldado por el informe pericial.

Si bien como afirma la demandante se encontraba ante una supuesta simulación de contrato de anticrético, debió activar las acciones para dejar sin efecto estos contratos, logrando transcurrir 10 años y en la gestión 2021, recién formalizó demanda de nulidad de contrato, quien como único fin es hacerse dueña de una propiedad ajena.

La demandante no presentó testigos que apoyen su pretensión, que en el caso se demanda la nulidad de contrato y no sobre una inversión de construcción en el inmueble, lo que vulneraria el principio de prohibición de exceso, que por inspección ocular se evidenció que Bertha vive en la actualidad en el inmueble.

Por lo referido, solicitó se confirme el Auto de Vista N° 265/2024, de 28 de marzo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación como elementos del debido proceso.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (El resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda Sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los estados de derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso” (El resaltado nos pertenece).

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)

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Datos del proceso

Demandante
Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo
Demandado
Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani
Proceso
Nulidad de documentos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2024AS/1343/2024Fuente oficial