Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1343/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 43/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 140 a 144, Edson Jhair Lutina Almaraz, impugna el Auto de Vista 011/2024 de 27 de febrero, de fs. 122 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y Edgar Guarayo Calle en como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2023 de 2 de junio (fs. 64 a 71), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edson Jhair Lutina Almaraz, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del CP con relación al art. 8 del CP, en grado de autoría, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edson Jhair Lutina Almaraz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 73 a 82), resuelto por Auto de Vista 011/2024 de 27 de febrero (fs. 122 a 127 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia y carencia de fundamentación, por lo siguiente; i) No analizó en el fondo el precedente invocado como contradictorio, debido a que se le juzgó y condenó por el supuesto delito de Asesinato en grado de tentativa, cuando su conducta se adecua al tipo penal de Homicidio en grado de tentativa, debido a que el hecho fue fortuito y circunstancial, no habiendo concurrido el elemento dolo, menos la alevosía y el ensañamiento determinado en forma totalmente ultra petita por el Tribunal de instancia, aspecto que no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista impugnado; y, ii) La resolución apelada atentó contra el principio constitucional de presunción de inocencia y debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 006/2010, así como los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 421/2015-RRC de 29 de junio, 093/2011 de 24 de marzo y 014/2013 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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