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TSJ

AS/1343/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de contrato, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1343/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>25 de<strong> </strong>noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-209-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Jaime Juan Huayhua Mamani, Rose Mary Castro Iquiapaza c/ David Fausto Coaquira Mamani. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz . </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 315 a 319 vta., interpuesto por Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza contra el Auto de Vista N° 561/2025, de 12 de septiembre, corriente de fs. 305 a 313, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra David Fausto Coaquira Mamani; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2025, visible a fs. 327, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza, por memorial de demanda que discurre de fs. 16 a 22, y reitetrado de fs. 25 a 29 de obrados, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra David Fausto Coaquira Mamani, quien una vez citado según escrito visible de fs. 35 a 42 vta., se apersonó y respondió de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 011/2025, de 10 de enero, que cursa a fs. 261 a 268., en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda en relacion a la nulidad de documento privado de fecha 18 de junio de 2021 interpuesto por Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza, y se declaro IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios. En consecuencia se dispuso la nulidad del documento privado de préstamo de dinero de fecha 18 de junio de 2021, suscrito por David Fausto Coaquira Mamani y por otra parte Rose Mary Castro Iquiapaza y Jaime Juan Huayhua Mamani, respecto al préstamo de dinero por la suma de $us. 23.000,00, asimismo, la invalidez de todos los actos jurídicos efectuados a raíz del citado documento. Con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Fausto Coaquira Mamani, según escrito de fs. 279 a 284 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 561/2025, de 12 de septiembre, corriente de fs. 305 a 313, donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 011/2025 de 10 de enero, cursante a fs. 261 a 268, en cuanto a la nulidad del negocio jurídico y se declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza de fs. 315 a 319 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 561/2025, de 12 de septiembre, corriente de fs. 305 a 313, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de prcedencia que establece el art. 270 del Codigo Procesal Civil </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. el plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 314, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de septiembre de 2025, posteriormente presentarón su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 315, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 561/2025, de 12 de septiembre, corriente de fs. 305 a 313, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una de una resolución revocatoria parcialmente afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Violación de la ley y errónea valoración al supuesto perjuicio de falta de valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista habría incurrido en una valoración inequívoca de la prueba, debido a que la demanda se fundamentó en que se les hizo incurrir en un error esencial al momento de la firma del documento de fecha 18 de junio de 2021 conforme al art. 470 del Código Civil, recayendo dicho error en la naturaleza y el objeto del contrato, confundiendo un contrato de compraventa con uno de préstamo de dinero. La Sala Civil ignoró la prueba conducente como el anticipo de compraventa y los recibos de dinero que demostrarían que la relación contractual era por la compra del inmueble, también se ignoró documentación sobre una denuncia penal anterior donde el demandado intentaba cobrar&nbsp;$us.&nbsp;40.000 Dolares Americanos.</p><p style="text-align: justify;">- No se realizó una valoración pertinente de la prueba, toda vez que el Tribunal <em>Ad quem</em> efectuó una valoración superficial sin valorar la prueba y los actos procesales de manera integral, sin observar que la prueba de reciente obtención adjuntada fue puesta en conocimiento de la contraparte sin que esta interpusiera objeción alguna en la contestación o en la audiencia preliminar, por lo que su validez debía ser considerada, ademas el Tribunal de alzada intentó dejar de lado la prueba crucial, como la confesión provocada del demandado Fausto Coaquira, donde incurrió en contradicciones y no pudo responder de dónde consiguió el dinero para el supuesto&nbsp;préstamo, dejando en completo estado de indefención ante la omisión de las pruebas en su numeral 4) de parágrafo II del Auto de Vista. Asimismo, el Tribunal <em>Ad quem,</em> mediante Auto de Vista ignoró documentación presentada por los recurrentes cursante a fs. 172 a 206 referente a una denuncia que el demandado interpuso en su contra, esta prueba se considera conducente porque evidencia los intentos del demandado de realizar un cobro "ilegal" de $us. 40.000 Dolares Americanos, es así que se concluye que la Sala no realizó una valoración íntegra de la prueba y se limitó al análisis enmarcado por la parte demandada, dejando al recurrente en estado&nbsp;de&nbsp;indefensión.</p><p style="text-align: justify;">- Incumplimiento del objeto del proceso, toda vez que los recurrentes sostienen que, mediante audiencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado de la parte demandada habría dado su conformidad con la fijación definitiva del objeto y el diligenciamiento de la prueba y no demostró oposición a la prueba, el Tribunal <em>Ad quem</em>, causo un agravio al señalar que no se cumplió con el objeto de la prueba, ya que el objeto del proceso y la prueba fueron aceptados y consensuados por la parte demandada.</p><p style="text-align: justify;">- Falta de fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal <em>Ad quem</em>, mediante Auto de Vista, no fundamento de manera idónea su determinación, aludiendo a la procedencia de los anteriores agravios, sin señalar en que partes del proceso existirían los mismos, ni las fojas del supuesto documento de reconocimiento de firmas y rubricas, vulnerándose así el derecho al debido proceso, fundamentación y motivación de los fallos judiciales, conforme a la Sentencia Constitucional N° 1414/2013 de 16 de agosto.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 315 a 319 vta., interpuesto por interpuesto por Jaime Juan Huayhua Mamani y Rose Mary Castro Iquiapaza contra el Auto de Vista N° 561/2025, de 12 de septiembre, corriente de fs. 305 a 313., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Juan Huayhua Mamani, Rose Mary Castro Iquiapaza
Demandado
David Fausto Coaquira Mamani
Proceso
Nulidad de contrato, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2025AS/1343/2025-RAFuente oficial