Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1344/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 15/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 80 vta., Jonatan Cayami Roca, impugna el Auto de Vista 4/2022 de 25 de enero de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 1 de junio (fs. 17 a 35 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jonatan Cayami Roca, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, al acreditarse el siguiente hecho: refiere la víctima AAA´ que desde sus 10 años su tío Jonatán Cayami Roca cuando no había nadie le agarraba la pierna y el 18 de enero de 2020 cuando sus papás salieron a comprar y ella se quedó sola con sus hermanos, su tío les mando a sus hermanos a traer acerola, luego él la jalo con fuerza y la metió a su cuarto, donde abuso de ella´.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jonatan Cayami Roca formuló recurso de apelación (fs. 43 a 50 vta.), considerando que la Sentencia incurría en los defectos descritos en el art. 370 núms. 1), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la sanción impuesta no era reflejo de habérsele probado una conducta penalmente reprochable, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito, siendo que con ello no se tuvo observancia a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo.
Cuestionó que la Sentencia omitiera considerar su declaración, cuando en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido favorable; así acusó falta de valoración de las pruebas de descargo soslayando la importancia de las pruebas aportadas por su persona; aseveró, que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo NCR.
Manifestó que, no se consideró el principio de inocencia y legalidad, puesto que a quien correspondía demostrar su culpabilidad era a la parte acusadora en este caso el Ministerio Público, que arribó a la conclusión de que hubiera mantenido relaciones sexuales con la menor; pero que, como sustento tal no acreditó la prueba científica del ADN que demuestre su autoría.
II.3 Auto de Vista
Corridos los trámites de procedimiento, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 4/2022 de 25 de enero, que declaró improcedente la acción planteada, con los siguientes argumentos:
“En lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la parte de la Sentencia, en relación a la fundamentación de la pena…se puede apreciar la fundamentación de la teoría de la culpabilidad y sanción penal, el Tribunal de Sentencia ha tomado en cuenta la sanción prevista en el Art. 308 bis del Código Penal, asimismo el Tribunal a quo ha considerado las circunstancias atenuantes realizando una interpretación pro homine ante la inexistencia de antecedentes impone pena intermedia, no se advierte cual norma sustantiva hubiera sido erróneamente aplicado como exige el art. 370 núm. Del CPP.
El recurrente en el recurso planteado, es extenso en transcribir…doctrina, sentencias constitucionales y normas, con la que pretende dar…certeza…sin embargo…plantea como errónea la aplicación de la ley sustantiva, invoca el art. 13 del CP y hace énfasis en la falta de valoración de su declaración, lo que denota que no ha demostrado de manera alguna qué acciones u omisiones evidencien la defectuosa valoración probatoria, menos señala que norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, contrariamente no se menciona que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, para que de esta forma este Tribunal pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada.” (sic)
Sobre el supuesto contenido en el art. art 370 núm. 6) del CPP, los de Alzada consideraron también la improcedencia de lo reclamado, donde previa alusión a los límites competenciales del Tribunal de Alzada, apuntes sobre el principio de inmediación como el eje articulador para la valoración de la prueba, concluyó:
“…en base los antecedentes expuestos, se llega a concluir que en el presente caso, el Ministerio Público acusa por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente…tipo penal [que] se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual y el bien jurídico que se afecta…es precisamente la libertad sexual. Conforme a los hechos probados…el Tribunal de sentencia concluye”: 1) Que el acusado vivía en el mismo domicilio de la víctima J.M.P…quedándose en varias oportunidades a solas la victima…cuando los padres salían a realizar sus compras de rutina par su actividad de ventas. 2) Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal…del acusado…con la victima…Que el acusado en fecha 18 de enero de 2020 cuando se encontraban…a solas…aprovecha para jalarla e ingresar por la fuerza a su cuarto obligándola de esta manera a mantener relaciones sexuales…La víctima tenía 12 años de edad cuando se produjo los accesos carnales. 3) Si bien refiere que en el anticipo de prueba la menor no establece de forma clara las fechas, empero el tribunal logró determinar que es el 18 de enero de 2020…Se logró comprobar que la menor…calló las agresiones en razón a que el acusado le daba dinero o le ofrecía regalos por su silencio.
“…el recurrente debió establecer con precisión si la carencia de fundamentación es en lo factico, descriptivo, intelectivo o lo jurídico…aspecto que debe estar debidamente sustentado de forma clara y precisa. Sin embargo de ello, es necesario reiterar que el recurrente confunde aspectos sobre los cuales no está de acuerdo en la sentencia, como si ello fuera determinante para establecer una carente o insuficiente fundamentación de la misma, una cosa es indicar que algo no está debidamente fundamentado, y otra es negar las razones y motivos de una decisión como ocurre en el caso de autos…su petición se limita en señalar que no existe valoración de su declaración en juicio aspecto que ha sido ya dilucidado no se tiene acreditado el agravio en los términos que se ha_ señalado toda vez que se ha reiterado que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia…Tampoco se establece que se haya violado las reglas de la sana critica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida.” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 453/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración, inobservancia o errónea aplicación de la ley dispuesta por el art. 370 núm. 1) del CPP, al no haber valorado correctamente la falta de los elementos constitutivos del delito y haber condenado pese a no haberse individualizado al autor del delito como dispone el art. 365 del CPP, más cuando en su caso no fueron absueltas las exigencias del art. 13 del CP, que impide imponer una pena sino el hecho no es reprochable penalmente.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007.
III.2. Alega que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núms. 6) y 7) del CPP, al validar una Sentencia basada en hechos inexistentes, que no consideró sus pruebas de descargo, vulnerando el debido proceso, al señalar que la determinación no contiene los requisitos dispuestos por el art. 116 de la CPE, puesto que la acusación del Ministerio Público se basó en que hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima sin presentar prueba científica que acredite que era autor del ilícito sindicado; siendo que a pesar de ello el Tribunal de Sentencia no cumplió su responsabilidad de realizar un trabajo científico en base a criterios técnicos, informes psicológicos incurriendo en clara inobservancia de los arts. 173 y 359 núm. 1 y 2 del CPP, puesto que no existe una completa consideración de las consideraciones del hecho punible y la absolución que correspondía.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 189 de 19 de marzo de 2015, 223 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 6 febrero de 2013, 215 de 28 de junio de 2006 y 101 de 12 de febrero de 2015.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente plantea dos motivos de casación; primero, referido a la sanción de su conducta sin ser responsable penalmente; y, el segundo a la validación de una Sentencia basada en hechos inexistentes, correspondiendo a esta Sala resolver ambos planteamientos.
IV.1. Primer motivo
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley dispuesta por el art. 370 núm. 1) del CPP al haberle impuesto sanción penal sin que su conducta sea reprochable penalmente, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito conforme dispone el art. 365 del CPP, manifestando que se inobservaron los principios pro homine, de favorabilidad e indubio pro reo, puesto que no se consideraron sus elementos testificales y documentales de descargo.
Denuncia que la Sentencia omitió considerar su declaración testifical realizada en juicio, que en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido totalmente favorable, motivo que evidenciaba falta de valoración de las pruebas de descargo, aspectos por los que el Tribunal actuó en contradicción de la doctrina Legal aplicable en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, al haber incurrido en falta de fundamentación intelectiva no apreciando la integridad del acervo probatorio soslayando la importancia de las pruebas aportadas por el recurrente; manifiesta que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo NCR la cual no fue considerada en la emisión de la Sentencia; expresa que la falta de consideración de sus pruebas le generaron indefensión, puesto que por tal aspecto no obtuvo una resolución favorable que le dé razón sobre los hechos en los que fundó su defensa, hecho suscitado en el caso de autos donde el Tribunal de origen a momento de pronunciar Sentencia no consideró los extremos manifestados, puesto que emitió una resolución carente de fundamentación ya que no se consumó el delito acusado en virtud a que su conducta no se adecua al delito imputado.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la tramitación de un proceso penal por delitos Contra la Fe Pública, y atendiendo lo exigido por el art. 418 de CPP. Se trata de un Falló que estimó la admisibilidad de un recurso de casación, cuya firma de resolución fue declararlo inadmisible.
IV.1.2 Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el Sistema Judicial Boliviano
Conforme la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la naturaleza y alcances de un precedente contradictorio en el marco de la Ley 1970, a través del Auto Supremo 1105/2018-RRC de 21 de diciembre se señaló:
“El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP.
De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.”
IV.1.3. Del caso concreto
Si bien la argumentación en el recurso opuesto por el recurrente, plantea la tesis de contradicción entre el Fallo recurrido en casación y el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, y en apariencia absolvió los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar, por cuanto, como se advirtió aquel fallo no contiene doctrina legal aplicable al haber sido emitido dentro de la fase admisibilidad del recurso de casación, debiéndose considerar entonces que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en infundado.
IV.2. Segundo motivo
Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 y 7 del CPP, al validar una Sentencia basada en hechos inexistentes; donde no se consideró sus pruebas de descargo cursantes en obrados, vulnerando el debido proceso, defectos absolutos dispuestos en el art. 169 núm. 3 del CPP, al no respetar el debido proceso, al no contener una resolución debidamente fundamentada como dispone el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que determinan la nulidad de la Sentencia al tenor de lo dispuesto por el art. 413 del CPP.
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