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TSJ

AS/1344/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1344/2023-RA

Sucre, 06 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 100/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 217 a 258, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 38/2022 de 12 de junio de 2023, de fs. 169 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Chajmi Flores, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 308 modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348, 154 del CP modificado por el art. 34 y 26 de la Ley 004 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 5 de mayo (fs. 56 a 73 y vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marco Antonio Chajmi Flores, absuelto de la comisión de los delitos de Violación, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 308 modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348, 154 del CP modificado por el art. 34 y 26 de la Ley 004 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 83 a 119) y Marcelo Ariel Fuentes Soto (fs. 126 a 130 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 38 de 12 de junio de 2023 (fs. 169 a 174), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea fundamentación en relación al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado a la valoración defectuosa de las pruebas e insuficiente fundamentación, respecto de los delitos acusados por errónea concreción de los acontecimientos al marco penal, en vulneración de derechos y garantías que derivan en un procesamiento injusto, respecto a los cuales la subsunción de tipos penales errados atropellan los derechos fundamentales de la víctima, induciendo a la impunidad, contrariando los precedentes contenidos en los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre.

2) Denuncia errónea aplicación de la Ley adjetiva penal del Auto de Vista impugnado, con relación a los defectos de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP, por errónea fundamentación probatoria y por existir contradicción entre la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia, con relación a los delitos acusados e inobservancia o errónea aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de alzada se forma causes paralelos de interpretación de la norma sustantiva de valoración de la prueba cuando no es posible hacerlo, revelando carencia, insuficiencia y contradicción de la fundamentación, en contradicción al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

3) Deduce el recurrente errónea aplicación de la ley adjetiva penal con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, ya que ante el reclamo de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, no mereció mayor fundamentación en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, omitiendo considerar que la víctima al ser mujer vulnerable goza de la atención y protección del Estado por mandato constitucional y convencional¸ en contradicción al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Chajmi Flores
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2023AS/1344/2023-RAFuente oficial