Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1345/2024
Fecha: 15 de noviembre de 2024
Expediente: CH-110-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Soliz Núñez c/ Santusa Nina Calle y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA.
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 452 a 456 vta., interpuesto por Santusa Nina Calle, contra el Auto de Vista Nº 304/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 445 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, contra Santusa Nina Calle y la Agencia Estatal de Vivienda en calidad de tercero interesado, representado por Juan José Espejo a través de su representante legal Bryan España Flores; la contestación de fs. 476 a 477 vta.; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2024, visible a fs. 478; el Auto Supremo de admisión N° 1147/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 485 a 487, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Soliz Núñez mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 39, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, contra Santusa Nina Calle y la Agencia Estatal de Vivienda en calidad de tercero interesado, representado por Juan José Espejo a través de su representante legal Bryan España Flores, quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 102 a 114 vta., contestó de manera negativa a la demanda y el segundo por escrito de fs. 133 a 135 vta., respondió negativamente; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 93/2024, de 20 de mayo, que cursa de fs. 356 a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, pague la suma de $us. 25.795, bajo prevención de ley. Que en ejecución de sentencia se efectúe la reducción del monto de Bs. 2.000 del total a cancelarse. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan José Espejo Condori en su condición de Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, representado Bryan España Flores y por Santusa Nina Calle, mediante memoriales que corren de fs. 373 a 375 vta., y de 379 a 382 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 304/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 445 a 448 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia y dispuso que debe considerarse a efectos del cómputo de la mora, la fecha a partir de la citación con la demanda a la demandada como dispone el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, manteniendo en todo lo demás la resolución; bajo los siguientes argumentos:
Si bien no existe coincidencia entre la superficie y codificación del lote de terreno, la demanda a momento de contestar consiente la existencia del error, como tampoco negó la suscripción de ambos documentos. En la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que la no cancelación total del precio, la minuta de transferencia quedaría nula, existiendo conexitud de ambos documentos y que las partes suscribientes son las mismas, no siendo correcto el agravio.
El juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, que le llevo a concluir sobre la existencia de un contradocumento y de otro documento simulado, no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación; asimismo, existe un acápite exclusivo relativo al contenido de la contestación, en el que se analizó el memorial de contestación y las pruebas ofrecidas, siendo congruente la resolución.
No se incurrió en incorrecta valoración de la prueba, toda vez que el calor comercial del inmueble, no ha sido un elemento determinante para la decisión final del juzgador en sentido de que se demandó la eficacia del contradocumento en relación al documento simulado, quedando exento de debate.
El documento de compromiso de venta de lote, estaba sujeto a condición resolutiva, la cláusula quinta fue incumplida porque no obtuvo el préstamo de dinero para cancelar la deuda y se acogió al beneficio de construcción de vivienda social, que el interés legal empieza a computarse desde que la apelante fue citada con la presente demanda, conforme establece el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, que al no haber la Sentencia establecido fecha alguna para computarse los intereses, debe tomarse en cuenta el art. 347 del Código Civil; consecuentemente, el agravio no puede ser acogido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santusa Nina Calle, según escrito visible de fs. 452 a 456 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santusa Nina Calle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, respecto a la valoración de la prueba, toda vez que al plantear su recurso de apelación como tercer agravio señaló la incorrecta valoración de la prueba en relación al informe pericial sobre el inmueble rústico en el proyecto de loteamiento determinado por el documento declarado eficaz, objeto de la demanda, solicitando el diligenciamiento de una nueva prueba pericial, de acuerdo a los alcances del art. 261 del Código Procesal Civil, en virtud de que al momento de valorarse dicho medio probatorio se tomó en cuenta datos actuales del inmueble, quedando exento el valor anterior y el actual predio, sin embargo las autoridades no se pronunciaron sobre la petición, incurriendo en incongruencia omisiva.
b) El Auto de Vista impugnado de manera forzada determinó la eficacia del segundo documento en razón de no haberse objetado y menos probado que haya tenido otra relación contractual con la compra de otro lote de terreno, lo cual no era objeto del proceso, por tanto, mal podría haber asumido defensa, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
c) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la valoración de la prueba toda vez que reclamó sobre el objeto del proceso, que de acuerdo a los datos del proceso se pretendió demostrar que el documento declarado eficaz no es verdadero, siendo relevante establecer el precio del inmueble objeto de la litis, en consideración a la variación del precio de ambos contratos que genera duda razonable de lo que en realidad comprendía la relación contractual; es decir, la prueba testifical no fue compulsada con el informe pericial en virtud precisamente de las mejoras realizadas que es de relevancia para enervar la pretensión principal, incurriendo en incongruencia omisiva.
d) Incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil en relación al daño emergente y lucro cesante, por cuanto el Tribunal de apelación se alejó de la pretensión del demandante que estableció la suma de Bs. 210.366 conforme a lo dispuesto por los arts. 409, 420 y 994 del Código Civil, sin haber demostrado el perjuicio ocasionado por el incumplimiento contractual y los daños sufridos, reconocidos por la primera instancia y revocado por los vocales, actuando extra petita, por lo que no corresponde el pago de interés legal.
Argumentos por los cuáles solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 476 a 477 vta., Ángel José Miguel Espada Bustillo, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley, que corrió para ambos desde la notificación del 20 de agosto de 2024, cumpliéndose el plazo el 02 de septiembre de 2024 y fue presentado el 03 del mismo mes y año, el cual no debe computarse desde el día siguiente a la notificación.
El recurrente tanto en la forma y en el fondo, no señala la norma infringida, no explica de qué manera la autoridad recurrida ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no explica de qué manera debía la autoridad aplicar la norma, incumpliendo lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare improcedente el recurso sea con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
III.3. Respecto a la prueba para determinar la simulación
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. (El resaltado fue añadido).
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
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