Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1345/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-101-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Judith Roxana Aprili Martínez c/<a id="_Hlk209001191"></a> <a id="_Hlk214871605"></a>Richard Núñez Tonelli.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Reconocimiento, división y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 247 a 250 vta., interpuesto por Judith Roxana Aprili Martínez, contra el Auto de Vista Nº 492/2025, de 23 de octubre, corriente de fs. 235 a 240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento, división y partición de bienes gananciales, seguido por Judith Roxana Aprili Martínez contra Richard Núñez Tonelli; la contestación de fs. 254 a 255 vta.; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2025, visible a fs. 256, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Judith Roxana Aprili Martínez representada por Jorge Armando Campos Pasquier, por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 25, promovió el proceso ordinario de reconocimiento, división y partición de bienes gananciales, contra Richard Núñez Tonelli, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 31 a 33 vta., contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 32/2025, de 13 de febrero, que cursa de fs. 194 a 200, en la que la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento, división y partición de bienes gananciales, en consecuencia dispuso la división y partición en un 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Barrio Juan Pablo II y avenida del mismo nombre N° 135 (Zona alto Tucsupaya) con una superficie de 156 m2, la existencia de un pasivo por la suma de Bs. 765.600 obtenido del Banco Nacional de Bolivia, una Motocicleta Honda con placa de control 4856-XCF a nombre de Richard Núñez Tonelli, Motocicleta Honda con placa de control 5095-BDX en calidad de prenda por Bs. 11.000.-, bienes muebles sujetos a inventario; asimismo, se establecieron los bienes que no ingresaron a la comunidad de gananciales, en el cual Richard Núñez Tonelli ingresó al matrimonio con un patrimonio propio de $us. 45.000.-; un <a id="_Hlk214872055"></a>lote de terreno con Matrícula N° 1.01.1.99.0085140 de propiedad de Judith Martínez Gómez Vda. de Aprili y Judith Roxana Aprili Martínez, la venta de un automóvil en $us. 3.400.- con el que Richard Núñez Tonelli habría pagado un tratamiento de fertilidad a favor de Judith Roxana Aprili Martínez y un vehículo modelo 2014, Mitsubishi Rojo con placa de control 3475-SEG que correspondió a la unión conyugal previa que tuvo la demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Richard Núñez Tonelli, según escrito de fs. 203 a 206, originó que la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 492/2025, de 23 de octubre, corriente de fs. 235 a 240 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiéndose la ganancialidad de las acciones y derechos (25%) del lote de terreno con Matrícula N° 1.01.1.99.0085140 de propiedad de Judith Martínez Gómez Vda. de Aprili y Judith Roxana Aprili Martínez, correspondiendo a Richard Núñez Tonelli el 25% por ser adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido por Judith Roxana Aprili Martínez, según escrito visible de fs. 247 a 250 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del<strong> </strong>Auto de Vista N° 492/2025 de 23 de octubre, cursante a fs. 235 a 240 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento, división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 241, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 07 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 247; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 492/2025 de 23 de octubre, corriente de fs. 235 a 240 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución que revocatoria parcialmente, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación</strong>.</p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Judith Roxana Aprili Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>El Tribunal <em>Ad quem</em> en una interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 176, 177, 182 y 190 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que, si bien el lote de terreno con Matrícula N° 1.01.1.99.0085140 de propiedad de Judith Martínez Gómez Vda. de Aprili y Judith Roxana Aprili Martínez fue declarado como bien ganancial por el Auto de Vista recurrido, bajo la presunción de la comunidad ganancial, no consignó las pruebas testificales que se admitieron dentro el proceso, las mismas que no fueron motivo de tacha ni mucho menos de objeción, dando a conocer la proveniencia del dinero con el que dicho inmueble fue adquirido y por ello no corresponderia que el mismo ingrese a la comunidad de gananciales en favor de Richard Nuñez Tonelli en un 25 % de las acciones y derechos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>Errónea aplicación del art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al establecer que se trataría de un bien por sustitución debido a que no se fundamentó ni estableció si el dinero utilizado para la adquisición del mismo era perteneciente al patrimonio individual de Judith Roxana Aprili Martínez, tomando en cuenta que la misma jamás tuvo movimientos bancarios de consideración dentro de la unión conyugal, medios de prueba que fueron adjuntados al proceso, motivo por el cual la recurrente citó que su madre fue quien brindó el dinero para la adquisición del citado inmueble, a ese efecto, no fue valorado el hecho que la madre de la recurrente Judith Martínez Gómez Vda. de Aprili realizó la venta de su participación como socia de la Unidad Educativa Panamericano, y tambien sus ingresos provenientes de la renta de viudedad que percibe mas los alquileres que cobra, con los que se adquirió el bien inmueble objeto del presente recurso. </p><p style="text-align: justify;">- Por último, en base al art. 177.I del Código de Familia y del Proceso Familiar no resulta factible la aplicación normativa de manera literal sin observar de forma integral todos los medios que estuvieron inmersos dentro el proceso y debatidos para determinar la comunidad ganancial, además como la propia ley prevé, la presunción de la comunidad de gananciales no es absoluta y admite prueba en contrario.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case en parte el Auto de Vista, declarando probada en su totalidad la demanda principal. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de<strong> </strong>casación cursante de fs. 247 a 250 vta., interpuesto por Judith Roxana Aprili Martínez contra el Auto de Vista N° 492/2025, de 23 de octubre, corriente de fs. 235 a 240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>