Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1346/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 102/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 30 de junio y 10 de julio de 2023, cursantes de fs. 189 a 193 vta. y 198 a 202, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) impugnan el Auto de Vista 41/2023 de 15 de junio, de fs. 179 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Fidel Tito de Mamani por el Ministerio Público y las entidades recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 30 de noviembre (fs. 127 a 134 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fidel Tito de Mamani, autor del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Fidel Tito de Mamani (fs. 136 a 150.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 41/2023 de 15 de junio, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío con reposición del juicio.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba MP-D8, consistente en el Dictamen Pericial de Genética Forense; añade, que de manera incongruente fundamenta en razón al principio non bis in ídem al considerar hechos inexistentes, efectuando una errónea interpretación del delito de Violación que es independiente de su agravante; precisa, que existe una errónea consideración del Certificado Médico, porque fue efectuado a las 24 semanas de embarazo, tiempo en el que no es posible que subsistan los signos de una agresión sexual, pues existe la declaración de la víctima que constituye una prueba fundamental de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional 353/2018-S2; y finalmente, señala que el Auto de Vista impugnado concluye en que la Sentencia tuvo los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el apelante nunca fundamentó aquellos reclamos en apelación.
III.2. Del recurso del SEPDAVI.
La entidad recurrente acusa que la Sala de apelaciones emitió una resolución carente de fundamento y motivación al fundamentar de manera incongruente el principio non bis in ídem; además de efectuar una errónea interpretación del delito de Violación Agravada, dejando de lado la Sentencia Constitucional 353/2018-S2 referente a la declaración de la víctima y finalmente, señala que el Auto de Vista impugnado concluye en que la Sentencia tuvo los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; empero, el apelante nunca fundamentó aquellos reclamos en apelación, por lo anterior se vulnera el debido proceso en vertiente legalidad, emitiendo una resolución fuera del amparo del art. 124 del CPP, además de constituir un defecto absoluto.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 65/2012 de 19 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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