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TSJ

AS/1346/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1346/2024

Fecha: 15 de noviembre de 2024

Expediente: LP-173-24-S

Partes: Benita Luna Larico

c/ Urbano Mena Quisbert, Hilda Rosas Adrián, Lourdes Condori Legua, Gerardo Chauca Chauca, Iglesia Evangélica Espíritu Santo de Dios representada a través de su mesa directiva integrada por Serapio Roque Quispe, Marcos Aruquipa López, Egidio Paxi Flores, Rosendo Torrez Charca, Juan Zuazo Mamani y otros no identificados, Jhonny Marca Mendieta, Julia Antonieta Tarqui Acapari, Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca y otros no identificados.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1285 a 1288, interpuesto por Urbano Mena Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 555/2023, de 08 de noviembre, que cursa de fs. 1278 a 1282, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Benita Luna Larico contra el recurrente e Hilda Rosas Adrián, Lourdes Condori Legua, Gerardo Chauca Chauca, Iglesia Evangélica Espíritu Santo de Dios representada a través de su mesa directiva integrada por Serapio Roque Quispe, Marcos Aruquipa López, Egidio Paxi Flores, Rosendo Torrez Charca, Juan Zuazo Mamani y otros no identificados, Jhonny Marca Mendieta, Julia Antonieta Tarqui Acapari, Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca y otros no identificados; las contestaciones de fs. 1291 a 1293 y de fs. 1310 a 1312.; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024, visible a fs. 1315; el Auto Supremo de admisión N° 1158/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 1321 a 1323, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benita Luna Larico, mediante escrito que cursa de fs. 107 a 112, subsanado de fs. 140 a 143 vta., fs. 152 a 154 vta., ampliación y modificación de demanda de fs. 786 a 798 vta, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Urbano Mena Quisbert, Hilda Rosas Adrián, Lourdes Condori Legua, Gerardo Chauca Chauca, Iglesia Evangélica Espíritu Santo de Dios representada a través de su mesa directiva integrada por Serapio Roque Quispe, Marcos Aruquipa López, Egidio Paxi Flores, Rosendo Torrez Charca, Juan Zuazo Mamani y otros no identificados, Jhonny Marca Mendieta, Julia Antonieta Tarqui Acapari, Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca y otros no identificados; que una vez citados; Egidio Paxi Flores y Marcos Aruquipa López, mediante memoriales visibles de fs. 620 a 624 y fs. 684 a 690, se apersonaron en calidad de tercero interviniente, e incidentaron nulidad de diligencia de citación con la demanda, por Resolución Nº 138/2021, de 26 de marzo, se anuló obrados hasta fs. 158 inclusive; Urbano Mena Quisbert e Hilda Rosas Adrián, por escritos que salen de fs. 581 a 584 y de fs. 1047 a 1059, se apersonaron, plantearon excepción de impersonería del apoderado y contestaron la demanda negativamente, que dio lugar a la Resolución Nº 64/2022, de 03 de febrero, que rechazó la excepción opuesta; Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca por escrito que corre de fs. 838 a 840, contestó negativamente la demanda, Jhonny Marca Mendieta y Julia Antonieta Tarqui Acapari, quienes por memorial visible de fs. 850 a 852, contestaron la demanda en forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 61/2022, de 28 de marzo, de fs. 1207 a 1227 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación promovida por Benita Luna Larico, disponiendo que los demandados restituyan a la demandante, el inmueble objeto de litis, bajo alternativa de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento o apoyo de la fuerza pública; con costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Urbano Mena Quisbert e Hilda Rosas Adrián, mediante memorial que corre de fs. 1238 a 1245 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 555/2023, de 08 de noviembre, visible de fs. 1278 a 1282, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con base a los siguientes fundamentos:

Se advierte que de fs. 803 a 827, se diligenciaron las notificaciones con la demanda a los poseedores y/o detentadores de los respectivos lotes de terreno, quienes algunos de ellos se apersonaron y asumieron defensa en la causa, otros que no se apersonaron, por Auto de 07 de septiembre de 2021, a fs. 1069, se los declaró en rebeldía; por lo que no resulta evidente lo acusado de falta de citación o emplazamiento a estos.

A fs. 139, cursa certificado de emisión de título ejecutorial por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante el cual se advierte que Francisco Larico transfiere 6 hectáreas a favor de Benita Luna Larico , tomando tal extremo como antecedente propietario de la parte demandante, que es concordante con la escritura pública de fs. 60 a 61 y el Folio Real de fs. 74 a 75; no existiendo errónea valoración o interpretación de los medios probatorios.

Se advierte que, admitida la demanda y corrida en traslado, la parte apelante mediante memorial de fs. 1047 a 1059 vta., plantea excepción de impersonería del apoderado de la demandante, al mismo tiempo de contestar negativamente; es decir no reclamó oportunamente la nulidad de las Escrituras Públicas N° 264/75 y N° 70/1980, en consecuencia dichos extremos no fueron discutidos en primera instancia, pretendiendo la parte recurrente que en alzada se resuelva este pedido de nulidad de escrituras, no aperturándose su competencia para conocer dicho agravio, al no haberse sustanciado por el inferior, caso contrario se vulneraría el principio de limitación previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

No se evidencia errónea interpretación del art. 1454 del Código Civil, toda vez que la prescripción adquisitiva no fue interpuesta contra la ahora demandante, menos se planteó como mecanismo de defensa en la presente causa en oposición al derecho propietario de Benita Luna Larico, no correspondiendo ingresar a analizar el agravio de errónea interpretación y valoración de la Resolución N° 84, de 27 de noviembre de 2020, sobre usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Urbano Mena Quisbert, según escrito de fs. 1285 a 1288, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Urbano Mena Quisbert, se observa que acusó:

El Auto de Vista recurrido vulneraría el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no se pronunció sobre cuatro (4) agravios de los catorce (14) motivos expresados en el memorial de recurso de apelación cursante de fs. 1238 a 1245 vta, por lo que infiere incongruencia negativa; ya que la parte actora carece de legitimación para promover proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, toda vez que según el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0088769, hace referencia a un lote de terreno genérico; no se pronunció respecto a la certificación del Título Ejecutorial del Institución Nacional de Reforma Agraria visible a fs. 139, es impertinente, ya que conforme los datos consignados no guardan relación de correspondencia y no pueden ser atribuidos directamente a los diez (10) lotes de terrenos demandados por la parte actora; existía errónea valoración de la prueba de descargo, en particular la pertinencia del Certificado de Tradición obrante de fs. 855 a 862, que evidenciaría que el recurrente junto a Juan Nina Quisbert ostentaban en propiedad 10.9585 hectáreas y que mediante Escritura Pública Nº 135, de 03 de abril de 1995, se trasfirió a Petrona Quispe Vda. de Nina; sin embargo, posteriormente por documento privado de 15 de septiembre de 2004, se llegó a adquirir de la referida 10 lotes de terreno ubicados en la ciudad de El Alto; de igual manera, errónea interpretación de la prueba documental de cargo, en relación a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0088769, a nombre de Benita Luna Larico que hace referencia a un inmueble indeterminado genérico, ya que consigna los datos de un lote de terreno de 2771.43 m2 ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “CH” y no así a los inmuebles de los demandados que se encuentran debidamente determinados como lotes de terreno ubicados en la manzana 13 de la urbanización Bautista Saavedra unidad vecina CH de la ciudad de El Alto.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo.

2. Benita Luca Larico, por memorial de fs. 1291 a 1293, contestó negativamente al recurso, señalando que el mismo carece de sentido común y resulta extemporáneo, pues al tiempo de contestar la demanda estaba en la obligación de interponer los recursos defender su supuesto derecho vulnerado, como contempla el art. 128 num. 3 de la Ley N° 439, no pudiendo responsabilizar su negligencia a la administración de justicia y pretender retrotraer actuados procesales, cuando su derecho se encuentra precluido, correspondiendo se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, emitido por la Sala Civil, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

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Datos del proceso

Demandante
Benita Luna Larico
Demandado
Urbano Mena Quisbert, Hilda Rosas Adrián, Lourdes Condori Legua, Gerardo Chauca Chauca, Iglesia Evangélica Espíritu Santo de Dios representada a través de su mesa directiva integrada por Serapio Roque Quispe, Marcos Aruquipa López, Egidio Paxi Flores, Rosendo Torrez Charca, Juan Zuazo Mamani y otros no identificados, Jhonny Marca Mendieta, Julia Antonieta Tarqui Acapari, Pánfilo Teófilo Chauca Chuaca y otros no identificados
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Mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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