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TSJ

AS/1346/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1346/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 26 de noviembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: LP-211-25-S.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo c/ Marco Andrés ..Carrillo Bustillos, Alba Marisela Carrillo Bustillos, Wara Maria Sharon ..Carrillo Bustillos y Maria Eugenia Bustillos Rodriguez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Nulidad de escritura pública, cancelación, rehabilitación, restitución y resarcimiento de daños.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 696 a 701, interpuesto por Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo, representados por Anghelo Jairo Saravia Alberto; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista Nº 525/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 682 a 688, Auto complementario de 29 de septiembre de 2025, obrante a fs. 694, ambos pronunciados por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, rehabilitación, restitución y resarcimiento de daños, seguido por los recurrentes, contra Marco Andres Carrillo Bustillos, Alba Marisela Carrillo Bustillos, Wara Maria Sharon Carrillo Bustillos y Maria Eugenia Bustillos Rodriguez; la contestación a fs. 705 y vta., el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2025, visible a fs. 706, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 203 a 208, promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, rehabilitación, restitución y resarcimiento de daños, contra Marco Andres Carrillo Bustillos, Alba Marisela Carrillo Bustillos, Wara Maria Sharon Carrillo Bustillos y Maria Eugenia Bustillos Rodriguez, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 461 a 473, y de fs. 475 a 479, se apersonaron y contestaron de manera negativa y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 298/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 629 a 636 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte el proceso civil ordinario de nulidad de la minuta de fecha 29 de noviembre del año 2013, la nulidad de la Escritura Pública N° 204/2018, de fecha 14 de diciembre del año 2018, la cancelación del asiento A-3 y la rehabilitación del asiento A-1 y A-2 de la Matrícula Computarizada N° 2.02.0.99.0092749 y la restitución del inmueble e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños, y en consecuencia, dispuso declarar nulo y sin valor legal la minuta de fecha 29 de noviembre del año 2013 y la nulidad de la Escritura Pública N° 204/2018 de fecha 14 de diciembre del año 2018, y procederse a la cancelación del asiento A-3 y la rehabilitación del asiento A-1 y A-2 de la Matrícula Computarizada N° 2.02.0.99.0092749, debiendo restituir el inmueble a su legítimo propietario a los 30 días de ejecutoriada la Sentencia bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, y PROBADA en parte en cuanto a la demanda reconvencional de los daños y perjuicios solamente en cuanto a la devolución de los dineros recibidos, sin costas ni costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maria Eugenia Bustillos Rodriguez, por si y en representación de Alba Marisela Carrillo Bustillos, Marco Andres Carrillo Bustillos y Wara Maria Sharon Carrillo Bustillos, según escrito de fs. 644 a 652 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 525/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 682 a 688, donde se REVOCÓ la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda principal he IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesto; Auto complementario de 29 de septiembre, obrante a fs. 694, declaró NO HA LUGAR, a la aclaración y complementación solicitada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo representados por Anghelo Jairo Saravia Alberto, según escrito visible de fs. 696 a 701, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 525/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 682 a 688, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad escritura pública, cancelación, rehabilitación, restitución y resarcimiento de daños; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario) conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 695, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 03 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 17 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 696; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 525/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 682 a 688, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo representados por Anghelo Jairo Saravia Alberto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del art. 218.II num.1 del Código Procesal Civil, debido a que, el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de los diez días, por lo que debió ser declarado inadmisible al haber precluido el plazo, aspecto que hicieron notar en el escrito de contestación de la apelación, empero de forma arbitraria, no respondió a los planteamientos de hecho y derecho, específicamente el control de logicidad respecto al control de admisibilidad del recurso, en consecuencia, el fallo de segunda instancia fue arbitrario apartándose de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de partes ante el Juez, porque el Tribunal de alzada ingresó al tema de fondo sin revisar los plazos procesales.</p><p style="text-align: justify;">-Limitación al derecho de impugnación establecido en el art 180.II., de la Constitución Política del Estado, toda vez que la pretensión impugnatoria de los recurrentes ha sido satisfecha para ellos y en perjuicio del contrario, debido a que el Tribunal de apelación debió responder en base a la revisión integra del expediente judicial respecto a los plazos procesales del recurso postulado y no analizar en el fondo de la pretensión impugnatoria, el mismo se limitó a pronunciarse con la creación de un nuevo proceso, limitando el derecho de impugnación.</p><p style="text-align: justify;">-No se consideró la exigencia de motivación y fundamentación que toda resolución jurisdiccional o administrativa debe contener, en razón de que el Tribunal de apelación no brindó respuesta fundada respecto a las alegaciones planteadas sobre la inadmisibilidad del recurso, misma que fue reiterada con el memorial de complementación y aclaración al que no respondió ni explicó lo solicitado ingresando al análisis en el fondo de la pretensión impugnatoria.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que se case el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante a fs. 696 a 701, interpuesto por Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo, representados por Anghelo Jairo Saravia Alberto, contra el Auto de Vista Nº 525/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 682 a 688, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Feliciano Paz Carrillo Torrez y Vicenta Chura de Carrillo
Demandado
Marco Andrés Carrillo Bustillos, Alba Marisela Carrillo Bustillos, Wara Maria Sharon Carrillo Bustillos y Maria Eugenia Bustillos Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2025AS/1346/2025-RAFuente oficial