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AS/1347/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto en el art. 252 bis y 8 del CP; pero, el Tribunal de Apelación únicamente se ha limitado a señalar fragmentos de la Sentencia, sin establecer con ...

Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1347/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 66/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., Cristian Santiago Mamani Valencia, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 3/2020 de 23 de enero de fs. 1043 a 1048, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa y Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-2/2019 de 16 de enero (fs. 926 a 934 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Santiago Mamani Valencia, culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa y Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, más reparación del daño y costas a favor de la víctima y el Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

El 19 de noviembre de 2017 a horas 10:00 aprox., EEE salió de su domicilio indicando que iría a hacer un trabajo con sus compañeras; sin embargo, no era cierto, pues se llegó a encontrar con su enamorado Luis Mamani, quien con engaños le llevó a un terreno baldío que tiene cuartos abandonados, ubicados en la localidad de Pochocollo de la Zona Chijini Chico, de la ciudad de El Alto, una vez que ingresan a ese terreno baldío la víctima se percata de la presencia de dos personas de sexo masculino, quienes estaban con barbijos y guantes, llegándoles a reconocer a Brayan Alexander Paco y Cristian Mamani, es así que Luis Mamani procede a agarrarla del cuello mientras que Brayan Alexander Paco, le agarra una piedra y le golpea en su cabeza haciendo que la víctima caiga al piso, una vez que la víctima se encuentra en el piso empieza a pedir auxilio mientras tanto Cristian Mamani, se sube encima de ella y empieza a taparle la boca, mientras los otros gritaban dale más sigue consciente; ante los gritos de la víctima llega a ingresar al cuarto sin techo Máxima Nina Copa, quien les grita “que pasa ahora voy a llamar al presidente de la Zona”; es así, que los tres acusados logran escapar del lugar mientras la víctima es auxiliada al Centro Médico Corea.

II.3. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Cristian Santiago Mamani Valencia, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 976 a 980 vta.), alegando:

i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.

ii) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP por vulneración del art. 173 del CPP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 3/2020 de 23 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

i) De la revisión de la sentencia S-2/2019 de 16 de enero, en la parte VII FUNDAMENTACION DE DERECHO, el Tribunal de sentencia señaló que el 19 de noviembre de 2017 a horas 10:00 am. la víctima, sale de su domicilio, para realizar trabajos con sus compañeras, y llego a encontrarse con Luis Mamani, quien con engaños lo lleva a un lugar baldío en la Localidad de Pochocollo de la zona Chijini Chico de la ciudad de el Alto, al ingresar al terreno se percata de la existencia de otras dos personas Brayan Alexander Paco y Cristian Mamani, este último cuando la víctima estaba en el suelo se sube encima de la víctima empezando a taparle la boca, y ante los gritos de la víctima ingresa Máxima Nina Copa, escapando los agresores del lugar, el hecho como tal está plenamente reconstruido, y tiene coherencia en la descripción tal como señaló el Tribunal de sentencia, que tiene sustento probatorio, en la persona de Máxima Nina Copa, quien es un testigo presencial de los hechos y su declaración es idónea y útil para determinar la participación del procesado en el ilícito de Feminicidio en grado de tentativa.

ii) Ante la existencia de varios implicados (tres personas), quienes actúan de manera tal, siendo la intención quitar la vida de la víctima, en Sentencia cuando se refiere a las pruebas documentales del Ministerio Público, se tiene acreditado a través del Certificado Médico Forense, las lesiones que sufrió la víctima, en el cráneo, el rostro y la nariz, así como la otorgación de 13 días de impedimento, dicha lesión corresponde al día de los hechos sucedidos. Las declaraciones de Damaso Eulogio Mita Choque, Hugo Oscar Calenzani Cusi y Celia Callisaya Callizaya, concuerdan con el hecho sucedido y la participación del coimputado Cristian Mamani, llegando el Tribunal de Sentencia a la convicción de su participación y responsabilidad. No siendo necesario que el imputado deba agotar el hecho para demostrar su participación, o que el Certificado Médico Forense únicamente señale 13 días de impedimento; pues de no mediar la intervención de Máxima Nina Copa, el hecho se hubiese consumado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 520/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Refiere a que la Sentencia S-2/2019 de 16 de enero, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto en el art. 252 bis y 8 del CP; pero, el Tribunal de Apelación únicamente se ha limitado a señalar fragmentos de la Sentencia, sin establecer con la debida fundamentación, por qué en el presente caso se configura la tentativa. Cita como precedente contradictorio el AS 133/2017-RRC de 21 de febrero.

Expresa que la Sentencia S-2/2019 de 16 de enero incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 23 del CP, referente a la complicidad y que el Auto de Vista tampoco ha establecido con la debida fundamentación, por qué en el presente caso se configura la complicidad. Cita como precedente contradictorio el AS 451 de 13 de septiembre de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, emitió una resolución sin la debida de fundamentación al no establecer cómo se configura en el caso concreto la tentativa y su complicidad. Situaciones que serían contrarias a los precedentes contradictorios invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Santiago Mamani Valencia
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1347/2022-RRCFuente oficial