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TSJ

AS/1347/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1347/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 65/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 197 a 202 vta., Franz Policarpio Quispe, impugna el Auto de Vista 47/2023 de 4 de julio, de fs. 187 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luz Mery Mollinedo Gareca como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2022 de 3 de febrero (fs. 139 a 143), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Franz Policarpio Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. num. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Policarpio Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 155 vta.), resuelto por Auto de Vista 47/2023 de 4 de julio (fs. 187 a 189 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusando existir actividad procesal defectuosa por falta de una debida y completa fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de mérito incurrió en actividad procesal defectuosa relativa y absoluta, así como en defectos de la sentencia, respecto de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada y motivada, al no resolver todas las cuestiones objeto de impugnación en el recurso de apelación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados en los arts. 109, 115.II, 116 y 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 0119/2003-R de 28 de enero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1913/2012 de 12 de octubre, 0258/2015-S1 de 26 de febrero y 0413/2013-L de 31 de mayo.

Bajo el epígrafe, inobservancia o errónea aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, el recurrente manifiesta que el Tribunal de mérito hizo una errónea interpretación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo que en la parte considerativa de la Sentencia se le denegó tal beneficio, bajo el argumento de que no se acompañó el REJAP, cuando el mismo se encontraba presentado como prueba; en la parte dispositiva, a más de imponerle la pena de 3 años de privación de libertad, no se hizo valoración del Certificado de Antecedentes Penales, por lo que no se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no siendo lo adecuado la interpretación y aplicación que realizó respecto al art. 366 del CPP y que además no cuenta con la debida fundamentación y motivación; sobre estas cuestiones, el Tribunal de alzada resolvió de forma contraria a la ley y de forma contradictoria al régimen de las nulidades absolutas y relativas, al no haberse pronunciado sobre el fondo del agravio reclamado, menos resuelve todas las cuestiones expresamente impugnadas, violentando su derecho a una resolución completa y debidamente fundamentada.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo y el Auto Supremo 05/2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luz Mery Mollinedo Gareca
Demandado
Franz Policarpio Quispe
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1347/2023-RAFuente oficial